REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Exp: 2E153-99
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; ORLANDO GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.097.985 y quien fuera condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas en fecha 01-08-97 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407, 37 y 67 del Código Penal 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se observa que al penado supra nombrado, este Tribunal en fecha 17-06-02; le realizo la ultima reforma de computo a la pena del subjudice. El mismo posee en su contenido imprecisiones numéricas a los efectos de las fechas de cumplimento de pena; por lo cual tal y como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se constata en Computo de pena emanado de este Juzgado Segundo de Ejecución, suscrito en fecha 27-06-02, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, que los cálculos matemáticos elaborados para la fecha de realización de dicho computo; no son del todo acertados para la realidad de aquel momento.
Corresponde a este Juez ejecutor, mostrarle al penado su situación real en lo que al cumplimiento de su condena refiere, y como siempre debe ser nuestro norte como Operadores de Justicia, tratar en la medida de las posibilidades, que su aplicación sea cada día mas eficaz y efectiva.
Luego de explicadas y analizadas las circunstancias que hoy nos llevan a realizar reforma de computo, a la condena que hoy cumple el penado ORLANDO GALLARDO, las cuales obligan a se realice nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales quedaran extinguidas sus penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena principal, la cual no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones, debido a las modificaciones que según ley, se permiten realizar durante el cumplimiento de pena. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas en fecha 1-08-97 lo condeno a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. De la revisión a las presentes actuaciones se desprende; que ORLANDO GALLARDO, tal y como se ha señalado, se mantuvo detenido en una primera oportunidad desde el día 17-09-95 hasta el día de la realización 12-06-00, cuando le es reconocida la redención de la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, así como otorgado en esa misma oportunidad Beneficio de pre- libertad de destacamento de trabajo, todo esto por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado miranda con sede en los Valles del Tuy, así podemos apreciarlo a partir del folio 99 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo que nos refiere que se ha encontró privado legítimamente de su libertad por un lapso de tiempo de, CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Este Tribunales ha pronunciado en varias ocasiones al respecto de la fecha de cumplimiento de pena del subjudice, y para la fecha del 17-06-02, se le otorgó beneficio de Confinamiento, luego de haber cumplido pena bajo el beneficio de pre libertad de destacamento de trabajo por un lapso de tiempo de; DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS. En la pre nombrada decisión, quedaría establecido, que el penado daría cumplimiento a su beneficio de confinamiento en fecha 17-11-04, lo cual no se corresponde con la realidad procesal del subjudice, quien debió haber dado cumplimiento a la pena principal (en caso de haber mantenido constancia y regularidad en sus presentaciones por ente la prefectura en fecha 3-05-04.
De esta manera puede este Tribunal a la fecha; emitir pronunciamiento tan solo en lo referente a la correcta fecha del cumplimento de pena principal y accesorias del subjudice. No pudiendo a la fecha declarar la extinción de la pena principal, pues tal y como se constata en autos, aun se encuentra este Juzgado a la espera de respuesta de la Prefectura del Municipio Libertador, a los fines de constatar el cumplimiento o no, del Confinamiento otorgado en su oportunidad
Para la fecha el subjudice tiene cumplida la data de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Faltándole por cumplir UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS. Dicha pena principal durara hasta el día 20-05-04.
Según lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 2, 16 y 257, este Tribunal se encuentra en la obligación de realizar las diligencias pertinentes a los fines de brindar una justicia, expedita al ciudadano. Es por ello que se ORDENA, RATIFICAR CONTENIDO DEL OFICIO N° 1036 DE FECHA 07-01-04 al Prefecto del Municipio Libertador así como la citación del penado para poder conocer así su situación real en la actualidad. Y ASI SE DECIDE
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias de Prisión:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Es decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Y ASI SE DECIDE.
En virtud que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada, se ordena en consecuencia librar los oficios y notificaciones correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C