REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; HERRERA PEREZ PEDRO RAFAEL, quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.071, puede observarse que en la causa seguida a este penado, el computo de pena realizado no reúne las condiciones exigidas en la Ley. Por ello se acuerda en consecuencia en virtud de lo ordenado en la decisión supra nombrada y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y negritas de este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se puede constatar que el pre nombrado ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Especial Transitorio, con sede en Guatire; en fecha 27-08-99; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO. Previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1°, en relación con el artículo 63, del Código Penal.. Tal y como puede constatarse en los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) de la primera pieza de las presentes actuaciones.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 03-11-00 cursante al folio 234 y 235 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia que el penado HERRERA PEREZ PEDRO RAFAEL, quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.071, fue detenido en fecha 08-07-97 hasta el 07-09-99 existiendo de conformidad con el artículo 482; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, fue condenado a la pena CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 409 ordinal 1°, en relación con el 63 del Código Penal. Encontrándose detenido desde el 08-07-97 hasta el día 07-09-99 cuando fue favorecido por el otorgamiento del Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Lo que nos refiere, que el subjudice se encontró privado legítimamente de su libertad por una data de: DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Faltándole por cumplir aún, TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN de la pena que fue impuesto en su oportunidad.
Ahora bien, para la fecha de realización del presente computo, el subjudice tiene un tiempo considerable en libertad, por lo cual este Tribunal, basado en los principios de lógica humana y jurídica, sentido común y máximas de experiencia, considera prudente la citación inmediata a los fines de conocer de la situación real de vida del penado, quien ya ha satisfecho mas de 90 por ciento de la pena a la cual fuera condenado. A los fines de observar como ha sido su reinserción en esa sociedad a la cual en un momento le faltó. Este Juez juzgador basándose en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena la citación del penado quien además se encuentra en los lapsos correspondientes a la solicitud del beneficio de confinamiento. Luego de sostenida la respectiva entrevista, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre el particular de la fecha exacta de cumplimiento de pena y la forma en que esta se cumplirá. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A PRISIÓN
El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES.
SEGUNDO
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado HERRERA PEREZ PEDRO RAFAEL, quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.071, pudo optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya opero de pleno derecho.
2.- El penado pudo optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya opero de pleno derecho.
3.- El penado puede optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuestas, es decir TRES AÑOS DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que ya opero de pleno derecho.
4.- El penado se encuentra optando por el beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, lapso que se encuentra operando para este momento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
De seguidas y de la ya sabida extensa revisión a las presentes actuaciones, este Juez Juzgador a podido apreciar la Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena realizada por el Abogado Ángel Ramón Zamora, defensor privado para el momento de dicha solicitud; del hoy penado. La misma tubo a bien a realizarse el 2-9-99, la propia se encuentra inserta en el folio doscientos veintiún (221) de la primera (I) pieza de las presentes actuaciones.
Así las cosas; se observa de igual manera, el resultado del informe técnico N° 01-02-16721 inmerso en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza uno (I) de las presentes actuaciones, suscrito por el Lic. Ramón Tovar y la Lic. Xiomara González, la opinión favorable de otorgar la medida solicitada. A partir de la recepción del mismo, este Tribunal en su oportunidad, procedió en consecuencia citando al penado a los fines de analizar el otorgar o no, el beneficio procesal previsto. En vista que hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno definitivamente firme, en el cual se otorgue o niegue el beneficio solicitado, pasa de seguidas este Tribunal de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 16 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a realizar el pronunciamiento correspondiente.
Al respecto del otorgamiento o no de la medida solicitada este juzgador tiene obligatoriamente de considerar lo establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal penal.:
Artículo 493: “…Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional…”omisis, “…solo podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”
Artículo 494: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….omisis…”
Al respecto de los artículos citados de nuestra Carta Magna, este juez ejecutor de la sentencia ha de considerar lo siguiente: los artículos mencionados se refieren a la posibilidad de toda persona, a la tutela judicial efectiva, que no es más, que ese derecho que se nos confiere en este nuestro sistema judicial, de ser escuchados y oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado Venezolano. Podemos también señalar de este análisis, que es el Estado venezolano, un Estado social de derecho y de justicia, en donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que en vez de acelerar tan solo dilaten las disposiciones judiciales.
En el presente caso, estamos ante dilaciones procesales evidentes, las cuales han dependido de múltiples factores, los cuales influyeron en los varios diferimientos de las respectivas audiencias concertadas a los fines de entrevistarse con el penado y sacarlo de la segura inseguridad jurídica que atraviesa desde aquellos días. A los fines de que dicha inseguridad sea extinguida en la persona del penado, es lo que motiva la presente decisión.
De un análisis a los artículos anteriores (Código Orgánico Procesal Penal) obtenemos, que en contestación a lo solicitado por la representación del subjudice en el transcurso de la ejecución de la pena, no procede a favor del penado HERRERA PEREZ PEDRO RAFAEL quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.071, el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios, estatuidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto a pesar de tener a su favor, la circunstancia establecida en el artículo 493 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud que el penado HERRERA PEREZ PEDRO RAFAEL quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.071, no ha cumplido aun en su totalidad con la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN de la cual fuese impuesto en su oportunidad, SE ORDENA en consecuencia; su inmediata Requisitoria y posterior captura., Una vez capturado se colocara a la orden de este Tribunal Ejecutor de la Sentencia. Todo esto a los fines que de cumplimiento a la cantidad de TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN que aun a la fecha le resta por cumplir de la condena correspondiente. Y ASI SE DECIDE
En virtud que la presente decisión puede considerarse con carácter de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes y se libren los oficios correspondientes. Trasládese al penado para imponerlo de la Decisión CUMPLASE.
Dada, sellada, firmada, y refrendada a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C
EXP: 2E505