REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 10 de Mayo de 2004
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba MARIA G. VELIZ y ELISA UGUETO, al penado GONZALEZ RAMÍREZ LUIS ALBERTO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, , en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Igualmente se observa del folio 153 al 156 de las presentes actuaciones, auto de ejecución realizado por este Tribunal de Ejecución, en el cual estableció que en virtud de que los hechos del presente caso ocurrieron previo al 14 de noviembre de 2001, vale decir, bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2.000, donde lo atinente a los requisitos de procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estaban contemplados en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que al observar la pena impuesta al penado, la Juzgadora, garante de la Constitucionalidad. Consideró procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que procedió a ordenar al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la practica del Informe Psicosocial del penado, a los fines de decidir, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psico social de fecha 20 de Abril de 2004, recibido en fecha 3 de Mayo de 2004, el entre otros aspectos resaltan los siguientes: ... “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “… el delito forma parte del estilo de vida disfuncional asumido por el penado, quien desde la etapa adolescente asume el modelo asocial sin atender a ningún tipo de orientación, es por ello que asume el delito como un medio único para satisfacer sus demandas. En el presente no evidencia indicaciones de cambio conductual, imponiéndose la ausencia de autocrítica…”.PRONOSTICO…” Se emite opinión desfavorable en el presente caso por considerar que no cuenta con lo recursos internos y/o externos que le permitan enfrentar el lapso de probación con un mínimo de ajuste, toda vez que no tiene conciencia de déficits, disposición y/o potencial para emprender cambios. No cuenta con hábitos laborales, existen al respecto períodos prolongados y sostenidos de ocio voluntario que traslada al centro de reclusión careciendo de progresividad; no es capaz de asumir compromisos y el apoyo es inconsistente y poco comprometido con los fines de la reinserción…”.CONCLUSIONES:”… Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena:
“...Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.-
2.-Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.-
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375,454,455,460,462 del Código Penal.-
Por otra parte, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Ocho años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado GONZALEZ RAMÍREZ LUIS ALBERTO (Indocumentado) no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E1544
|