REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 17 de Mayo de 2004


Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 4 de Julio de 2002, en la cual condenó al penado PETTER SHARIF PUCHE MARTINEZ, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 16 y 34 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.

SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 9 de Agosto de 2002, este Tribunal de Ejecución, realizó el cómputo de la pena señalando que para esa fecha según el calculo matemático le faltaba por cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y siendo procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el Tribunal solicitó la practica del Informe Psicosocial. Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2003, previo cumplimiento de los parámetros de Ley, se le otorgó al penado la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a partir de la primera presentación por ante el Delegado de Prueba, y en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal , se le impuso de las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, sin previa autorización del Tribunal .- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3.- Abstenerse de frecuentar a las victimas en el hecho, así como frecuentar los lugares donde ellos se encuentren o hagan sus labores; 4.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres meses; 5.- Las demás que estime el Delegado de Prueba que al efecto se avoque.

TERCERO: Igualmente se observa, que el Tribunal libró en fecha 18 de Junio de 2003, Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, al Abogado Defensor y al penado, informándose en relación al Beneficio acordado de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sin embargó no libró el oficio correspondiente a la Coordinación Regional del Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de remitir copia de la decisión , así como tampoco consta en autos oficio de solicitud de designación del Delegado de Prueba que supervise el beneficio acordado. Lo cual constituye una omisión del Tribunal, más no del penado, quien ha comparecido en varias oportunidades al Tribunal, señalando lugar de trabajo, así como también responsablemente ha expresado su preocupación por la falta de dos presentaciones, y en audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2004, expresó que el Tribunal nunca le entrego oficio para que compareciera por ante un Delegado de Prueba, lo cual si hizo por ante la Secretaria de Archivo de Ejecución, e igualmente manifestó que tiene un año presentándose, para lo cual consignó copia del documento donde se acredita su cumplimiento, lo cual constituye un nivel de supervisión medio, tomando en consideración su puntualidad y responsabilidad.

Lo cual produce como conclusión que el penado PETTER SHARIF PUCHE MARTINEZ, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 4 de Julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado de Control , condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado.

De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) mes y dieciocho (18) días, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado PETTER SAHARIF PUCHE MARTINEZ, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado PETTER SHARIF PUCHE MARTINEZ, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES
EXP. 3E1499