REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 26 de Mayo de 2004
Se impone al suscrito conocer de las presentes actuaciones, a propósito de resolver lo atinente al cumplimiento del régimen propio de la formula de cumplimiento de pena acordada de Destacamento de Trabajo al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, este Juzgado, para resolver observa:
I
De la revisión practicada a la presente causa, se observa que cursa al folio 222 de la presente causa, oficio Nro. 915-02, de fecha 27 de septiembre de 2002, realizado por la Abg. Lucia Tovar y la Abogado Angela Valero, Delegadas de Prueba, en el cual informan que: el destacamentario GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE abandonó sus presentaciones en esa Unidad Técnica Nro. 8, en fecha 1-8-02. Posteriormente, es ratificada la información de referencia, mediante oficio Nro. 106-03, de fecha 27 de febrero de 2003, agregando que las Delegadas de Pruebas realizaron gestiones pertinentes para localizar al penado, enviando comunicaciones telegráficas a su domicilio en fecha 20-8-2002 y 18-9-2002 e igualmente realizaron llamadas telefónicas a la casa de su concubina Sra. Alejandra Tarache, sin obtener resultados.; razón por la cual se solicitó la REVOCATORIA del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Tal solicitud de revocatoria fue igualmente solicitada en fechas 19-5-2003, 23-7-2003, 19-11-2003 y 26-4-2004.
II
A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”
Es característico de las formulas de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y autogobierno, en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente los delegados de prueba, encargado del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones del régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.
Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos explanados por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas Destacamento de Trabajo. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir de :DIECIOCHO AÑOS, SIETE MESES, OCHO DIAS, SEIS HORAS, TREINTA Y DOS MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, siendo que, en fecha 18 DE Enero De 2000, se le concedió el beneficio de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería comparecer ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, no cometer otro hecho delictivo, pernoctar en el Centro de Tratamiento que se le designe, etc. ; lo que denota, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.
En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, según decisión de fecha 18 de Enero de 2000; por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.828.146, ello conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación, notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, e infórmese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese oficio a La Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. .
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
Act Nº 3E259
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