REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN




Guarenas, 26 DE Mayo de 2004

Vistas y revisadas las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el N°3E-324, seguida al penado JESUS ORLANDO ESPINOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.205.993, observa este Juzgador lo siguiente:
Consta en las actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1.994, en la cual condenó al penado JESUS ORLANDO ESPINOZA MENDOZA, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 y 34 , ambos del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Igualmente riela al folio141 de las presentes actuaciones, oficio N° 200 de fecha 30-1-95, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en el cual participan a este Tribunal que el referido penado falleció en fecha 13-10-94, en dicho internado Judicial.

Por último, al folio 160 del expediente, cursa Acta de Defunción, suscrita por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que la muerte del penado que en vida respondiera al nombre de JESUS ORLANDO ESPINOZA MENDOZA, fue a consecuencia de:”MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA AL TORAX Y ABDOMEN”, según certificación de la Dra. María Catherine Kres Kunt.

Ahora bien, después de cometido un delito pueden anularse sus efectos bien en cuanto a su persecución penal, bien a la ejecución de la condena, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción y de la pena. En el primero de los supuestos, es decir referente a la persecución penal, en los delitos de acción pública, es el Estado a través del Ministerio Público, quien tiene el ejercicio de la acción, y dependiendo de la oportunidad procesal, operaría la Desestimación, el Sobreseimiento o la Absolución. En el presente caso, nos apartaremos de la Desestimación contemplada en el artículo 310 del Código Orgánico procesal Penal y de la solicitud Fiscal de Absolución del acusado, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, y nos detendremos en el Sobreseimiento, siendo ésta un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como seria la muerte del imputado o acusado. En el caso que nos ocupa se materializó el ejercicio de la acción, la pretensión punitiva del Estado y se llevó a cabo el juicio, resultando del mismo una sentencia condenatoria, la cual esta definitivamente firme, con su auto de ejecución dictado por el Juez competente y en este estado de la causa, se produjo la muerte del penado. Así las cosas, el Código Penal en el TITULO X, establece lo concerniente a DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA y taxativamente el artículo 103 del expresa que..”.La muerte del reo extingue la acción penal...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos...ni el pago de las costas procésales que se harán efectiva contra los herederos...”

Lo cual implica al subsumir los hechos en el ordenamiento jurídico Penal antes indicado, que por el fallecimiento del penado JESUS ORLANDO ESPINOZA MENDOZA, no tiene sentido continuar este Juzgador en funciones de Ejecución con la observancia en el cumplimiento de la condena, pues al perder la vida el responsable penalmente, se pone fin a toda actividad material que deba observarse con ocasión a la condena, quedando por ende sin sujeto activo que deba responder en esta causa que amerite su vigencia en el ámbito penal.

Por consiguiente, que determinada y comprobada como fue la muerte del penado ESPINOZA MENDOZA JESUS ORLANDO, este Juzgador, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado de ejecución, decreta la extinción de la pena, por muerte del penado, concluyéndose que cesa la condena. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA dictada en contra del penado ESPINOZA MENDOZA JESUS ORLANDO , quien cumplía la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por ende quedan también extinguidos todos los efectos de índole penal que de dicha pena dimanen, por haber fallecido el citado penado, todo conforme lo establecen los artículos 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 103 del Código Penal.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de Cosa Juzgada, se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establece la Ley.
Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección del Sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardaran la presente causa. Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE.


EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES



Act Nº 3E324