REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 28 de Mayo de 2004


Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:


PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de Noviembre de 1.994, en la cual condenó al penado JUAN RAMON MEJIAS, a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 segundo aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 13 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 13 de Octubre de 1.999 se recibió en este Tribunal, oficio Nro. 434, proveniente del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales , informando que según mensaje de radio , fechado el día 11 octubre 1.999, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela , San Juan de los Morros , Estado Guarico, el penado JUAN RAMON MEJIAS fue puesto en libertad el día 14-11-99.De igual manera , consta al folio 197, oficio N° 2283 de fecha 28 de Junio de 2000, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, expresando que el penado fue puesto en libertad el día 14-11-98, según auto de computo emanado del extinto del Tribunal Tercero Penal del Estado Guarico, por aplicación de la Redención de la Pena. Por último, consta al folio 211, comparecencia de fecha 27 de mayo de 2004, por parte del penado JUAN RAMON MEJIAS, consignando copia de la Boleta de Excarcelación librada a su favor en fecha 14 de noviembre de 1.998, en la cual se resalta que el motivo de la misma, fue por cumplimento de pena (Redención) Lo cual produce como conclusión que el penado JUAN RAMON MEJIAS, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 23 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal. y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Por último se observa de la misma manera que el referido Tribunal Superior Tercero en lo Penal condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado JUAN RAMON MEJIAS, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES










ACT: 3E341-99