REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 06 de Mayo de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 203 al 205 de las presentes actuaciones signadas con el N° 3E-1424, sentencia definitiva del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 08 de Mayo del 2001, la cual condenó al penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 472 y 458 en su encabezamiento del Código Penal, más las accesorias de Ley y las Costas Procesales, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
SEGUNDO: Se constata igualmente que el referido penado fue detenido por única y primera vez el día 06-04-2000, permaneciendo en esa situación hasta la presente, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el 06 de Mayo de 2004; lo cual produce como conclusión, que el penado VIZCUÑA ARNAL OSCAR JOSE, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2001; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgador decreta la LIBERTAD PLENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Por último se observa de la misma manera que el referido Juzgado Primero de Juicio condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a un (01) año, siete (07) días y doce (12) horas, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, y Boleta de Presentación para que el penado comparezca por ante este Tribunal Tercero de Ejecución al día hábil siguiente de haber recibido la presente libertad, asimismo Oficio a la Prefectura respectiva en su oportunidad.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E1424-01
|