REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1


Guarenas, 11 de Mayo de 2004
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



ACTUACIÒN 1C 631-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LAS VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LEROY MARTINEZ

SALA DE AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes once (11) de Mayo de 2.004, fecha fijada por este Tribunal de Control Nº 1 para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 631-04, seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal concatenados con el artículo 83 ejusdem, quien se encuentra presente en este acto, previo su traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), igualmente presentes la Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL y el Defensor Público, Dr. CIPRIANO CHIVICO. Se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone Oralmente el contenido de su Escrito Acusatorio, exponiendo entre otras cosas que acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el Enjuiciamiento del adolescente imputado a los fines de que sea sancionado con una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por un período de Tres (03) años en una Institución acorde con su edad. Así mismo, solicita que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Del mismo modo, solicita que sea decretada la Prisión Preventiva del Adolescente imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer al adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARÉ ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo no tengo ninguna participación en el hecho por el que me acusa, yo solo le había dado la cola a unas personas y me metieron en este problema y esa arma no se de donde salio ni quien la puso en ese lugar. Yo no tengo nada que ver con ese Robo y quiero que me den la oportunidad de salir para seguir estudiando y continuar con mis actividades normales, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público del adolescente imputado, quien expone: “La Defensa considera que la presente Acusación en contra de mi Defendido adolece de ciertas formalidades esenciales para pedir el Enjuiciamiento del adolescente y en cuanto a la calificación jurídica del delito esgrimida por el Ministerio es de hacer notar que las circunstancias materiales y fácticas de los hechos en la presente causa no son aplicables, por cuanto mi defendido ha manifestado no tener participación en los hechos imputados y que su participación solo se limitó a darle la cola a unas personas sin tener conocimiento de lo sucedido. Así mismo, pido que se tome en cuenta la solicitud del adolescente, ya que el mismo se encontraba estudiando y desea continuar con su Escolaridad, por lo que la Defensa solicita en esta misma Audiencia que sea desestimada la solicitud de Prisión Preventiva esgrimida por la representación Fiscal y se le imponga una medida cautelar menos gravosa. En cuanto a las pruebas en la presente causa, la Defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas Testimoniales como Documentales presentadas por el Ministerio Público, es todo”.-“Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Procede este Juzgado a tenor del contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, examina minuciosamente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en fecha 15-03-04 que cursa a los folios veinte y cinco (25) al veinte y nueve (29) de las presentes actuaciones. Se considera que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 570 ejusdem y de los elementos que conforman el presente expediente han surgido elementos de convicción para esta Juzgadora que indican que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual se admite totalmente la acusación presentada. Así mismo, se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público ya que pudiéramos estar en presencia de los delitos previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, esto es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en grado de COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem, donde el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, pudiera tener participación en los mismos. Las partes en la presente causa son la Fiscalía 18° del Ministerio Público especializada en adolescentes, con sede en Guarenas, representada por en este acto por la DRA. TERLIA CHARVAL, la Defensa del adolescente acusado, representada por el Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, el adolescente imputado es: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS y las victimas son: IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados en autos. Los hechos según se desprenden de la investigación del Ministerio Público se contraen a que en fecha 09-03-04, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde cuando salían del liceo del “Agua de las Rosas” de la ciudad de Guatire, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalan a dos sujetos quienes iban delante de ellos siendo uno de ellos de estatura baja quien se paró y apuntó con un arma de fuego tipo revolver quitándole el bolso a IDENTIDAD OMITIDA, mientras el otro sujeto forcejeaba con la otra adolescente, los desapoderaron de sus objetos y les dijeron que salieran corriendo. Los adolescentes lograron interceptar una patrulla de la policía del Estado Miranda y al revisar las adyacencias del lugar avistan un vehículo marca Hiunday año 1.998, quienes al ver la comisión policial habían acelerado y al ser alcanzados por los funcionarios policiales procedieron a practicar inspección corporal a los tripulantes, señalando los funcionarios actuantes que al adolescente in comento se le incautó en la bota de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, con los seriales desvastados y en el interior del vehículo encontraron objetos que las victimas reconocieron como de su propiedad. Con relación a las pruebas promovidas, se admiten las testimoniales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se admite las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y se deja constancia que no se trata de una prueba para ser incorporada por su lectura, a tenor del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es una prueba que se utilizará cuando los expertos consulten sus dictámenes para discutirlo en el debate oral y reservado entre las partes, tanto en el caso del arma de fuego como para los objetos incautados relacionados con la presente causa. Se deja exprese constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la Defensa Pública no promovió prueba alguna dejándose a salvo el derecho de promover pruebas nuevas si así lo considerara y de servirse de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta es la medida de prisión preventiva, este Juzgado considera que realmente nos encontramos en los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la constatación del “PERICULUM IN MORA” y del “FUMUS BONI IURIS”, es decir, demostrar con algún elemento de convicción que existe el riesgo que el adolescente pudiera evadir el proceso o el temor de destrucción u obstaculización de las pruebas y en virtud del grupo etareo al que pertenece el adolescente, así como aplicando el principio de proporcionalidad es procedente Decretar la Prisión Preventiva del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado, la cual se hará efectiva en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) con sede en Los Teques. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones y una vez vencido el lapso procesal correspondiente, concurran al Juzgado de Juicio de este misma Circunscripción Judicial, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Se ordena al Secretario de este Juzgado Primero de Control la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Juicio en su debida oportunidad procesal. Se ordena igualmente en este mismo acto a ratificar de forma inmediata la solicitud de copias certificadas al Tribunal 3° de Control del Circuito judicial penal del Estado Miranda, en materia ordinaria a los fines que remita las copias certificadas relacionadas con el presente caso, en razón de la conexidad que existe entre las causa. Líbrese oficio. En este estado el Tribunal da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LEROY MARTINEZ