REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1




Guarenas, 12 de Mayo de 2004
193° y 145°


Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha siete (07) de mayo del presente año, el adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artìculo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacciòn de la sentencia correspondiente tal y como preceptua el artìculo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), la cual queda expresada en los siguientes tèrminos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr NESTOR PEREYRA, Defensor Pùblico de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pùblica de la ciudad de Guarenas.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 20 de abril de 2003, aproximadamente a las cuatro y veinte horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, fueron abordados por la ciudadana MAIDA KATIUSKA FAJARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.469.667 informando que había sido golpeada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de una ciudadana le dieron golpes y punta pies, luego que le reclamó al hijo de la señora Rosario, que no le estuviera tirando piedras a la puerta de la casa. El informe médico forense se desprende que la misma presentó tres excoriaciones de un centímetro cada una en región mandibular del lado derecho. Dos equimosis longitudinales de 6/o,5 centímetros y otra de 3/0,5 centímetros paralelas entre si en región supraclavicular derecha. Otras dos de iguales características en región Inter. Mamaria y gluten izquierdo. Equímosis en resolución de 2/ 1 centímetro en ambos brazos. El carácter de las lesiones fue categorizado como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, requiriendo para seis días como tiempo para su curación, sin privación de ocupaciones, ni asistencia médica ni trastorno de funciones, sin cicatrices, estado general satisfactorio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2003 fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artìculo 415 del Còdigo Penal. La representación fiscal solicitò durante la Audiencia de Presentaciòn la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juzgado luego de una minuciosa revisiòn de las Actas Procesales determinò que efectivamente existìan elementos de convicción que podían hacer presumir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible donde el adolescente pudiera tener responsabilidad penal, ente lo cual se impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente consistente en la presentación del imputado una vez por semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal.
En fecha 03 de marzo de 2004, la representación fiscal presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto en el artículo 418 del código penal solicitando fuera enjuiciado el adolescente y condenado a cumplir una medida de un año de libertad asistida.
En fecha 07 de mayo de 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa y el adolescente imputado admitió los hechos que le imputó la representación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente en ese mismo acto.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoraciòn de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado los elementos probatorios que cursan a las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta Policial de fecha 20 de abril de 2003, suscrita por el detective GONZALEZ HENRY Y AGENTE CACERES ALEXANDER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza.
2.- Acta de entrevista realizada por la ciudadana MAIDA KATIUSKA FAJARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.469.667.
3.- Resultado de Medicatura Forense de fecha 23 de abril de 2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde se aprecia el carácter de las lesiones.
4.- ACTA DE Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Mayo de 2004 donde el adolescente imputado ADMITIO LOS HECHOS que le imputo la representación fiscal.

CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, perpetrò el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE tal y como se desprende de las actas procesales, de experticia médico forense y de la declaración del propio adolescente acusado.
Dispone el artìculo 415 del Còdigo Penal Venezolano vigente:
“EL QUE SIN INTENCIÒN DE MATAR, PERO SÌ DE CAUSARLE DAÑO HAYA OCASIONADO A ALGUNA PERSONA UN SUFRIMIENTO FÌSICO UN PERJUICIO A LA SALUD O UNA PERTURBACIÒN EN LAS FACULTADES INTELECTUALES, SERÀ CASTIGADO CON PRISIÒN DE TRES A DOCE MESES”
Preceptua el artìculo 418 del Còdigo Penal: “ SI EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 415 HUBIERE ACARREADO A LA PERSONA OFENDIDA, ENFERMEDAD QUE SÓLO NECESITA ASISTENCIA MÉDICA POR MENOS DE DIEZ DÍAS O SÓLO LA HUBIERE INCAPACITADO POR TIEMPO IGUAL PARA DEDICARSE A SUS NEGOCIOS ORDINARIOS U OCUPACIONES HABITUALES, LA PENA SERÁ DE ARRSTO DE DIEZ A CUARENTA Y CINCO DÍAS”.
Analizando detenidamente el caso en estudio, observa quien aquì decide tiene la absoluta convicción de que el sujeto activo de los hechos punibles antes enunciado fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien OCASIONÒ LESIONES PERSONALES LEVES a la ciudadana FAJARDO DÍAZ MAIDA KATIUSKA, ante lo cual se configura la tipificación del hecho transgresional antes enunciados, hecho punible que en nuestra legislación està previsto en el artìculo 418 del Código Penal y dado que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguibles de oficio, conlleva responsabilidad penal para el adolescente que se encuentre incurso en este hecho punible, por imperativo del artìculo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.
Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisiòn de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinò que el joven lesionò a un ciudadan. Dado que el adolescente admitiò los hechos de que cometiò el hecho punible que le imputó la representación fiscal es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artìculos 528,583, 620, 622 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y en virtud de que el presente hecho punible NO amerita sanciòn privativa de libertad por imperativo del artìculo 628, y observada la solicitud fiscal y muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artìculo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible el hecho punible cometido, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etàreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 624, 626, 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por ser RESPONSABLE del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto en el artículo 418 del Código Penal a cumplir UNA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS según los lineamientos que a tal efecto designe el Juzgado de Ejecución competente. Remìtanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL


EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÍA

EXp 1C 413-03
MTSO/mtso






































EL DERECHO

Dispone el artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “COMO CONSECUENCIA DE LA PERTURBACIÓN MENTAL DEL IMPUTADO ANTES DEL HECHO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO Y DE NO HABER SIDO ADVERTIDA CON ANTERIORIDAD, LA ABSOLUCIÓN…”
Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente que padezca una enfermedad mental grave, por cuanto estaríamos en presencia de un adolescente INIMPUTABLE penalmente, es decir un joven al cual no se le puede adjudicar responsabilidad aunque la tuviera por la comisión de un hecho punible, pues carece del discernimiento necesario para responder de sus actos .
Dispone asimismo el artículo 62 del Código Penal: “ NO ES PUNIBLE EL QUE EJECUTA LA ACCIÓN HALLÁNDOSE DORMIDO O EN ESTADO DE ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE PARA PRIVARLO DE LA CONCIENCIA O DE LA LIBERTAD DE SUS ACTOS…”
En el caso que nos ocupa, evidencia claramente el juzgador, que tal y como se desprende de experticia psiquiátrica practicada al adolescente, nos encontramos en presencia de una enfermedad mental grave que impide que el adolescente pudiera ser considerado responsable penalmente, ante lo cual es pertinente decretar el sobreseimiento por imperativo legal del artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y ASÏ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, FREIBER ENRIQUE FUENTES PEREIRA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente FREIBER ESCALANTE FUENTES PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.497.582, nacido en fecha 10-05-1983, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 619 y 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia este Juzgado Primero en funciones de control deja sin efecto las medidas cautelares impuesta al adolescente en fecha 28 de febrero de 2002, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Notifíquese a las partes y por cuanto el joven es mayor de edad, no se libra oficio al Consejo de Protección competente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA



ACT N° _____________
MTSO/MG.-