REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guarenas 19 de Mayo de 2004



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: Francisco Javier Grajal Paredes, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR: DR CIPRIANO CHIVICO adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En fecha 05 de mayo de 2004, se recibió procedente del Tribunal Tercero de Control del área Metropolitana de Caracas, declinatoria de competencia signada con el número 3C 728-04 nomenclatura de ese despacho y en esa misma fecha se le dio entrada al mismo y visto que de las actas procesales se evidenció que el adolescente imputado no contaba con defensor de confianza se ordenó el nombramiento de un defensor público y la notificación a la fiscalía diez y ocho especializada en adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas, notificando a la víctima de la presentación del escrito de sobreseimiento por parte de la vindicta pública.
A los fines de evidenciar si efectivamente, este Juzgado es COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, se procede según el imperativo contenido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINARA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO O FALTA SE HAYA CONSUMADO”.
Cursa al folio uno, denuncia interpuesta por la ciudadana ANTEQUERA DELGADO MERCEDES ELENA donde manifestó que su sobrino, IIDENTIDAD OMITIDA el día 12 de mayo de 1999, “metió a mi hija menor en el baño le quitó la ropa, y él también se quitó la ropa, se masturbó y luego le puso el pene en la boca a mi hija, pero cuando sintió que llegaba alguien salió y dejó regado el semen en el piso…”…”eso fue en mi casa en el barrio Villas de los vecinos de GUARENAS…”
Tratándose de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública como es el delito de Actos Lascivos en contra de una niña de 4 años de edad, presuntamente cometido por un adolescente en la ciudad de Guarenas y siendo que este Juzgado es competente para conocer de los hechos punibles cometidos por adolescentes cuyas edades oscilen entre los doce y menos de diez y ocho años y siendo que la competencia territorial de este Juzgado es desde la ciudad de Guarenas hasta la ciudad de barlovento, este Juzgado es competente en razón de la persona, en razón de la materia y en razón del territorio pasando seguidamente a pronunciarse sobre el escrito de SOBRESEIMIENTO SOLICITADO. Así se decide.-
LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 1999, la ciudadana ANTEQUERA DELGADO MERCEDES ELENA compareció a los fines de denunciar por ante la comisaría del Llanito a su sobrino de nombre IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS quien aseveró que el adolescente metió a su hija menor en el baño y le quitó la ropa, se masturbó y luego le puso el pene en la boca pero cuando sintió que llegaba alguien salió y dejó regado en el piso el semen.
El adolescente nunca fue identificado, nunca fue entrevistado ni puesto a la orden y disposición de un Juzgado.
Los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, asiste la razón a la representación fiscal cuando señala que durante la vigencia de esta Ley los menores de edad no eran responsables penalmente sino considerados infractores y que habiendo entrado en vigencia la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01 de abril de 2000 donde se consagró responsabilidad penal por parte de los jóvenes que incurrieran en la comisión de hechos punibles, la ley más favorable entre ambas legislaciones es sin duda la Ley Tutelar de menores, pues la misma que no acarreaba responsabilidad penal.
Ahora bien, el caso que hoy nos ocupa, es un caso sui géneris pues se trata de un hecho punible presuntamente cometido durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores pero se trata de un hecho en el cual el sujeto activo nunca fue plenamente identificado y tampoco pudo demostrarse si el mismo incurrió en algún tipo de responsabilidad con respecto a un hecho punible.
En fecha 12 de abril de 2004, la Representación fiscal presentó escrito de Sobreseimiento a favor del adolescente al indicar no podría aplicársele al adolescente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si no la ley más favorable para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es la Ley Tutelar de Menores, la cual no llevaba consigo responsabilidad penal en caso de que se hubiera constatado que se hubiere configurado una tipificación penal.
Ante lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 553 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en virtud que después de haber practicado las investigaciones pertinentes no se obtuvo pruebas fehacientes en contra del adolescente como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho que se investiga, faltando asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente, conforme a lo consagrado en el artìculo 561 literal D de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 en su literal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es tìpico o concurre una causa de justitificaciòn, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Asì lo establezca expresamente este Còdigo.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sòlo cursa una denuncia que sustenta lo alegado por la víctima. No hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en caso de que se hubiera producido un hecho punible..
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acciòn penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusaciòn, ya que estas bases deben ser sòlidas e lo cual si serìa pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal, sino atenièndonos a lo preceptuado en el ordinal cuarto de dicha norma legal y Asì se decide.-
Teniendo en consideración que las investigaciones no pueden permanecer abiertas en forma indefinida pues esto atenta contra el principio de presunción de inocencia, contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERONALES OMITIDOS. de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artìculo 377 del Código Penal. Se ordena la notificación a las partes y dado que se carece de dirección por parte del imputado y la víctima, la misma se realizará conforme al artículo 181 del Código orgánico Procesal penal. Por cuanto el adolescente se encontraba en libertad y no le fue impuesta medidas cautelares no procede en derecho la cesación de medida cautelar alguna. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los diez y nueve (199 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C672-04