REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 07 de Mayo de 2004
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR NESTOR PEREYRA, Defensor público adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2002, se inició averiguación por notificación policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial No. 6 con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien mostró una actitud nerviosa y esquiva frente a los funcionarios y cuando les fue practicada la inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho trasero del pantalón cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga. En la investigación realizada por la representación fiscal, se realizó experticia química a la sustancia incautada obteniendo como conclusión que se trataba de COCAÍNA BASE CRACK en un gramaje de CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (180 miligramos).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dos (2002) la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incurso en la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotròpicas, esto es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, imponièndole este Juzgado la medida cautelar contenida en el literal “C” del artìculo 582 de la Ley orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, consistente en la presentaciòn del adolescente una vez por semana por ante la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Guarenas.
En fecha 27 de ABRIL de 2004, la representación fiscal presentò escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado. Argumentò la vindicta pùblica que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que fue incautada una sustancia, que resultò ser una de las prohibidas por el legislador, como es Cocaina base crack en la cantidad de Ciento Ochenta miligramos, pero que en ningún momento adelantada la investigación pudo ser probado que se trataba tal y como lo considerò ab inicio la representación fiscal ni del hecho punible que tipifica el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. No hay elemento alguno en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor de algún hecho punible, solamente hay la incautación de una sustancia prohibida, y el acta policial de la aprehensión del adolescente pero no hay testigos presenciales del hecho que indiquen que efectivamente dicha sustancia le fuera incautada al adolescente, ante lo cual no puede atribuirsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputaciòn objetiva del hecho que asì lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condiciòn para imponer una sanciòn pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relaciòn de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. De conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. No hay notificación a la vìctima por cuanto la misma en este caso es la propia colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. Cesó LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE, como es la contenida en el literal “C” del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado a partir de la presente fecha, en LIBERTAD PLENA.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCÍA
ACT N° 1C 230-02
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