REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 10 de mayo de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: KEY VICTOR JESUS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a la madre de la víctima quien dijo ser: FLOR YRENE FRANCIA KEY, titular de la cédula de identidad V-13.125.362, de nacionalidad: venezolana, natural de: Caucagua, donde nació en fecha: 28-06-1973, de: treinta (30) años de edad, de profesión u oficio: del hogar; de estado civil: soltera, hija de: Paula Marcial Key (v) y de: Faustino Pacheco Francia (v), residenciada en: Sector El Márquez, casa s/n, Caucagua vía Araguita (a seis casas después del Colegio El Marqués, al lado de la cancha de bolas). Estado Miranda; quien luego de ser juramentada expuso: “Ayer baje para casa de mi mamá y subí como a las 7:00 de la noche, cuando llegue a mi casa me encontré a la niña llorando, su hermano de 10 años me dice mamá te tengo una bomba, el culon agarro a Ana y le quito la bicicleta, yo le pregunte donde estaba y que paso, me dijo el culon tiro a la niña al monte, se quito la camisa la tiro en el suelo para acostar a la niña y ella le dijo que no que le diera la bicicleta el agarro le tapo la boca cuando ella gritó y el llegó la empujo le dijo agarra tu bicicleta y te vas, baje a buscarlo y me juro que no, en eso venia una comisión de la Cotara para afuera, la pare y le conté lo sucedido, la llevaron al hospital la vieron y le hicieron el examen. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS A LA MADRE DE LA VICTIMA. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, para que pregunte a la víctima, respondiendo: tuve conocimiento como a las 7:00 a 8:00; eso fue como a esa hora, si llego antes la encuentro en la carretera; estaba en la casa de mi mamá; la niña estaba en la casa con un hermanito de 10 y una hermana de 3 años; cuando tengo conocimiento de lo sucedido me dirijo a la Comisaría; me llevan a Marizapa a formular la denuncia. CONSIGNO COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI HIJA. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DE LA DECLARANTE CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL, PARTIDA DE NACIMIENTO, PREVIAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, la niña: ANA GABRIELA FRANCIA KEY, quien no ha cedulado, de nacionalidad: venezolana, natural de: Guatire, donde nació en fecha: 02-04-1994, de: nueve (09) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de 3er grado, en el Colegio El Marqués, de estado civil: soltera, hijo de: Yorkan Andrés Viloria Monjes (v) y de: Flor Yrene Francia Key (v), residenciada en: Sector El Márquez, casa s/n, Caucagua vía Araguita (a seis casas después del Colegio El Marqués, al lado de la cancha de bolas). Estado Miranda; quien manifestó que no tenia deseos de declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: KEY VICTOR JESUS, quien no ha cedulado, de nacionalidad: venezolana, natural de: Caucagua, donde nació en fecha: 18-08-1986, de: diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: agricultor; de estado civil: soltero, hijo de: Eloisa Key (v) y de: Cecilio desconoce su apellido (v), residenciado en: Sector El Márquez, casa Nº 03, Caucagua vía Araguita – Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...Yo estaba arriba en la casa de mi hermano, estaba Reinaldo y Richard que es novio de mi prima, el baja en la moto a la geva de él, en el momento que bajamos los dos, sube la señora en una moto con dos muchachos, después baja con un cuchillo y me corta aquí en la cara, ella dice él me acaba de violar a mi hija, mis amigos dicen: él no se movió de aquí, y la niña decía que fui yo, ella dice que me va a denunciar, le digo denúncienme, en eso bajo para la casa de mi tia Eloisa, le cuento lo que paso ella me dice espérate para ver si es verdad que te va a denunciar, en eso llega mi prima y yo le digo lo que pasó y ella me dice vamos a subir para ver que fue lo que sucedió, en eso ella viene bajando con la policía. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiéndole: estábamos en la calle principal en una fiesta;: estaba con Richard no se su apellido, eran como las 8:30 a 9:00 de la noche, antes de estar con ellos estaba en la casa de mi tía, al lado de la casa donde era el cumpleaños, estaba desde temprano como desde las 3:00 y pico; conozco a Ana desde pequeñita; en el día de ayer vi a Ana como a las 9:00 de la mañana, no hable con ella, la vi arriba en su casa, yo iba para la Cotara con unos muchachos, no la vi a ella con una bicicleta, los bicicleteros eran un niño llamado Alberto, Jonan y no recuerdo quienes mas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública para que pregunte al adolescente, respondiéndole: Mi tía que es como mi mamá se llama Eloisa Key ella me presento como su hijo. CONSIGNO COPIA DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DE LA DECLARANTE CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL, PARTIDA DE NACIMIENTO, PREVIAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA...”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Según lo manifestado por mi defendido no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para realizar su detención, no fue aprehendido infraganti, no obró en su contra una orden judicial, por lo que la detención del mismo se realiza de una forma ilegal sin cumplir con las exigencias establecidas por la ley; además al ser detenido no le fue decomisado ningún elemento de naturaleza o de interés criminalístico. La policía llevó a cabo una investigación sin que previamente fuera conocida por el Ministerio Público, dado que no fue sorprendido in fraganti, no debió la policía iniciar ninguna investigación sin ser puesto en conocimiento el Ministerio Público, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta a la policía en aquellos casos que debe iniciar actuaciones de investigación; debe dársele prioridad a la Constitución por lo que solicito la nulidad del acto y la detención y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendido, en virtud que no existen elementos para imputar a mi defendido el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que su solicitud no se corresponde con la normativa, ya que, si bien es ciento que el Ministerio Público tiene el ejercicio de la acción penal, no menos cierto es que, el tribunal debe vigilar la tutela efectiva, en el presente caso no se dan los supuestos para admitir la precalificación presentada, para el supuesto que el tribunal considere no procedente la solicitud presentada por la defensa, solicito sea decretada una medida cautelar que comporte su inmediata libertad. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: KEY VICTOR JESUS, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Ministerio Público esta realizando una precalificación jurídica en este acto para continuar posteriormente con las investigaciones correspondientes, no menos cierto es, que de la declaración de la madre de la víctima se desprenden elementos suficientes para presumir la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: KEY VICTOR JESUS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Ministerio Público esta realizando una precalificación jurídica en este acto para continuar posteriormente con las investigaciones correspondientes, no menos cierto es, que de la declaración de la madre de la víctima se desprenden elementos suficientes para presumir la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 03, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores. TERCERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta de la actuación policial, formulada por la Defensa este Tribunal observa que la detención del referido adolescente se dio conforme al ordenamiento legal vigente, es decir, ajustada a derecho, toda vez que el órgano policial actuante en el procedimiento notifico al Ministerio Público de lo acontecido, procediendo a realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto de dejar constancia del hecho punible y asegurar los elementos de convicción que permitirán al Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia no habiéndose violado disposición legal alguna, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA. CUARTO: Por ser el Ministerio Público el titular de La Acción Penal, y quien se encuentra obligado a identificar al autor del hecho punible, y habiendo consignado el adolescente imputado la Partida de Nacimiento, es por lo que se LE INSTA para que en el día de hoy, realice lo necesario a los fines de serle practicado al adolescente en comento, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la R-9. líbrese oficio al Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de los exámenes Psicológico y Social al adolescente KEY VICTOR JESUS, a ser practicados, el primero por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Serviico Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.





CAUSA N° 2C-633-04.
AMCH/EVP.