REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 11 de mayo de 2004
194º y 145º

Visto el escrito consignado por el Dr. NESTOR PEREYRA, defensor público penal, actuando en su carácter de defensor del adolescente: DEIVIS DAVID YÁNEZ OVIEDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto ha sido imposible la presentación de los fiadores requeridos por este Juzgado, y requiere se le imponga una medida cautelar menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 13-04-04, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: DEIVIS DAVID YÁNEZ OVIEDA, con la obligación de presentar fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente no han presentado los fiadores requeridos, y revisado igualmente el informe social consignado por la defensa en el cual se especifica que el grupo familiar del referido adolescente se encuentra ubicado en el extremo social de pobreza extrema, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a la supra mencionada adolescente, y observándose que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del mismo, aunado al hecho que el delito imputado no es de los merecedores de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, defensor público penal, actuando en su carácter de defensor del adolescente: DEIVIS DAVID YÁNEZ OVIEDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales b) y c); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se obliga a presentarse cada ocho días por ante este Juzgado, 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamada por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales; 3.- Se le somete a la vigilancia de la ciudadana OVIEDA JERÓNIMA MARIBEL, quien es madre del mismo, y quien deberá comprometerse a velar por el cumplimiento de las presentes obligaciones. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga la misma le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, defensor público penal, actuando en su carácter de defensor del adolescente: DEIVIS DAVID YÁNEZ OVIEDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literales b) y c); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.
Causa N° 2-C-619-04.