REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 14 de mayo de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado en libertad, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: SERRANO GUTIERREZ NELSON ENRIQUE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como A VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: SERRANO GUTIERREZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.807, de nacionalidad: venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 26-05-1989, de: catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo Grado, en la Unidad Educativa Colegio CEPA, Guarenas; de estado civil: soltero, hijo de: Juana Margarita Gutiérrez (v) y de: Nelson Antonio Serrano (v), residenciado en: Barrio El Milagro, casa s/n (por la entrada del Marqués, por el camino de tierra, después de las fábricas a mano derecha, la tercera casa). Guatire. Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...Ese día nosotros estábamos jugando y ella me toco, ella me siguió tocando y luego nos tocamos los dos, mi papá me dijo que me escapara, mi papá la baña y él se baña desnudo con ella, el señor del transporte abuso de ella, ella le dijo a mi papá y él le dijo que no dijera nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: Mi hermana tiene siete años; me tocaba por mis partes intimas y yo la toque por sus partes intimas; no dormimos juntos, ella duerme en su cama y yo en la mía; las camas están juntas; la he tocado por ambas partes por delante y pos detrás; no se como se llama el señor que hace el transporte; me bañe con ella cuando tenía como 11 años; vivo en su casa desde que tengo 5 años; cundo mi papá se baña con ella mi mamá no está. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS AL ADOLESCENTE. Es todo...”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Difiero totalmente de la precalificación del Ministerio Público toda vez que el delito cometido por el adolescente se puede subsumir la conducta en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ser este un adolescente es la normativa aplicable en su caso, por lo que solicito desestime la precalificación jurídica, toda vez que aún cuando el Ministerio Publico no esta solicitando la Privación Judicial, en el transcurso de la investigación y una vez presentada la acusación pudiera darse la misma. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: SERRANO GUTIERREZ NELSON ENRIQUE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, de lo cual debe dejar constancia en el libro de presentaciones, se le prohíbe comunicarse con la victima, la niña: SERRANO ESTE YUREXSY CAROLAY. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: SERRANO GUTIERREZ NELSON ENRIQUE, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, de lo cual debe dejar constancia en el libro de presentaciones, se le prohíbe comunicarse con la victima, la niña: SERRANO ESTE YUREXSY CAROLAY. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al adolescente SERRANO GUTIERREZ NELSON ENRIQUE, Examen Psicológico e Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal; igualmente se acuerda la practica de un Examen Psicológico e Informe Social a la víctima, la niña: SERRANO ESTE YUREXSY CAROLAY, a ser realizado igualmente por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.




CAUSA N° 2C-635-04.