REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-145-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, titular de la Cédula de Identidad V-17.119.381, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-01-85, de 19 años de edad, de profesión u oficio: en el Servicio Militar, de estado civil soltero, hijo de: David Erasmo Izarra y de Doris Eva Carmona (v), residenciado en: Urb. Valle Arriba, Calle 8, Casa 19, Conjunto Ginebra, Guatire. Estado Miranda.
VICTIMA: RAMÍREZ DALCY JOSEFINA.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del joven: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… La Fiscalía... inicia averiguación en fecha 05 de marzo de 2002,... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde... se vio involucrado el adolescente... DANGELO IZARRA CARMONA... el referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios... ya que fue encontrado junto a otro ciudadano, retirándose de un kiosco con tres envases tipo casilleros de color gris con el emblema de POLAR Light, contentivo de confitería varia, posteriormente es entrevistada la ciudadana RAMÍREZ DALCY JOSEFINA, quien manifestó que tenia información que personas desconocidas, habían violentado el kiosco donde ella labora... enterándose en ese momento que tenían detenidos dos jóvenes entre los cuales se encontraba el adolescente DANGELO IZARRA CARMONA... observando este Representante del Ministerio Público, que se desprende de las actas policiales que los funcionarios policiales no identificaron en la mano del adolescente los objetos y tampoco individualiza que conducta desplegó... esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente DANGELO IZARRA CARMONA... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se obtuvo pruebas fehacientes, en contra del adolescente imputado como el autor del hecho que se investiga...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el joven en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del joven: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al joven: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del joven: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RAMÍREZ DALCY JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, titular de la Cédula de Identidad V-17.119.381, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-01-85, de 19 años de edad, de profesión u oficio: en el Servicio Militar, de estado civil soltero, hijo de: David Erasmo Izarra y de Doris Eva Carmona (v), residenciado en: Urb. Valle Arriba, Calle 8, Casa 19, Conjunto Ginebra, Guatire. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RAMÍREZ DALCY JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del joven: IZARRA CARMONA DANGELO TADEO, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.-
ACT. NRO. 2C145-02.
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