REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-229-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: MARCOS ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DEIVIS JOSE DIAZ PENICHE, titular de la Cédula de Identidad V-17.118.031, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-10-1984, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Peniche (v) y de Hugo José Díaz (v), residenciado en: El Marques, vía Avón, Sector la Candelaria, Casa Nº 2, Primera Entrada, frente a la parada. Guatire, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del joven: DEIVIS JOSE DIAZ PENICHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Esta Representación Fiscal, inicia Averiguación en fecha 02 de septiembre de 2002, por notificación policial, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde... se vio involucrado el adolescente DIAZ PENICHE DEIVIS JOSE... fue aprehendido por los funcionarios... en virtud que el joven... abordaba un vehículo tipo Moto, Marca YAMAHA, MODELO NEXT, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK4577334, SERIAL DE MOTOR 50CC, AÑO 97, el cual para ese momento se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas,, por el delito de Hurto... Ahora bien, en la presente causa se desprende de las actas policiales que no existen elementos de convicción que indique que efectivamente el adolescente se aprovecho de un vehículo proveniente de un delito...... En razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir en la presente causa la comisión de ilícito alguno por parte del supra mencionado joven que pueda atribuírsele, en virtud de no haber realizado el mismo ningún hecho punible, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al joven: DEIVIS JOSE DIAZ PENICHE.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones constan documentos en los cuales el joven imputado demuestra haber comprado el vehículo tipo moto, de buena fe, es decir, que le fue entregada el acta de revisión en la cual se observa que las características del vehículo en cuestión, fueron verificadas para tramites legales, tal y como consta al folio diecisiete (17) de la presente causa. De lo anteriormente expuesto se evidencia que ciertamente el presunto hecho punible objeto de la presente averiguación no puede atribuírsele al imputado, por ello el Ministerio Público presento el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir el hecho punible al joven DEIVIS JOSE DIAZ PENICHE, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del referido joven, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del joven: DEIVIS JOSE DIAZ PENICHE, titular de la Cédula de Identidad V-17.118.031, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-10-1984, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Peniche (v) y de Hugo José Díaz (v), residenciado en: El Marques, vía Avón, Sector la Candelaria, Casa Nº 2, Primera Entrada, frente a la parada. Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el vehículo tipo Moto, Marca YAMAHA, MODELO NEXT, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK4577334, SERIAL DE MOTOR 50CC, AÑO 97, el mimo queda a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, hasta tanto sea reclamada por su legitimo propietario quien deberá demostrar la propiedad. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del joven: DEIVIS JOSE DIAZ PENICHE, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaria ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún días (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCOS ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCOS ANTONIO GARCIA.-
ACT. NRO. 2C229-02.
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