REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 25 de mayo de 2004
194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

IMPUTADO: CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.459, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-01-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Colector de Transporte Público en la línea Sector 4 de Trapichito, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Belisario (v) y de: Tomás Chirinos (v), residenciado: Terrazas de Vicente Emilio Sojo, Edificio 22, Apartamento 302, Guarenas. Estado Miranda.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 06-03-2003, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en la calle principal del bloque 22 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo de Guarenas, fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, luego de practicarle la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo derecho del short que vestía, nueve (09) envoltorios de material sintético y uno (01) de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de restos vegetales que resultaron ser droga. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° Testimonio de las Expertos YENYS GIMON y KARIBAY RIVAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología Forense;
2º Testimonio de los funcionarios Agente TOMAS RODRIGUEZ y FRANKLIN JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Nº 6, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos;
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, de fecha 13-03-03.
En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se deja constancia que el adolescente: CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO, Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO en las mismas condiciones que ha permanecido toda vez que ha cumplido con sus respectivas presentaciones, debiendo continuar con las presentaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En consecuencia se acuerda cerrar el folio útil, del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.459, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-01-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Colector de Transporte Público en la línea Sector 4 de Trapichito, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Belisario (v) y de: Tomás Chirinos (v), residenciado: Terrazas de Vicente Emilio Sojo, Edificio 22, Apartamento 302, Guarenas. Estado Miranda.

INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: CHIRINOS BELISARIO YEHISON ALFREDO, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.



CAUSA N° 2C359-03