REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
MIRANDA EXT. BARLOVENTO SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL

GUARENAS, 26 DE MAYO DE 2004

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS
APODERADA DE LAS VÍCTIMAS: Dra. HERNANDEZ HERNANDEZ HIDA.
DEFENSA PUBLICA: Dra. EUCARIS FLORIDO.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 418 del Código Penal.

Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 16-01-03, la hermana de una de las victimas, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interpone la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, con sede en Guarenas, manifestando que los adolescentes antes mencionados llaman a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que se fuesen a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de divertirse, se comunican con IDENTIDAD OMITIDA quien es su compañera de clases y posteriormente se dirigen a la licorería donde compran licor (anís) y jugo de naranja, se trasladan a la Urbanización Ciudad Casarapa, donde deciden ir a la casa del ADOLESCENTE , al llegar se quedan en la planta baja y suben LOS ADOLESCENTES a ligar la bebida, luego bajan con tres envases de arroz que contenían la bebida, allí comienzan a tomar y a medida que tomaban las adolescentes se sentían mareadas, los adolescentes las someten a la fuerza y las besan, luego se dirigen nuevamente al liceo, donde la directora y la dueña del colegio observan a las adolescentes quienes se encuentran en un estado de ánimo no cónsono de los alumnos, deciden trasladarlas al Seguro Social y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde son enviadas a la División de Toxicología y a la Medicatura Forense, donde se evidencia en el examen Toxicológico IN VIVO y Médico Legal que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, presentan METABOLITOS DE COCAINA en la orina y LESIONES LEVES. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS ADMITIDAS

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° Testimonio de los expertos ATILIA GRATEROL y YENYS GIMON, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología Forense, quienes realizaron el examen Toxicológico IN VIVO a las adolescentes;
2º Testimonio de la Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, quien realizo reconocimiento médico legal a las victimas;
3º Testimonio de las Dras. MARIA BEATRIZ ORTA, IRAIS JIMENEZ y HECDA MELENDEZ, adscritas al Instituto de los Seguros Sociales, quienes realizaron Informe Médico preliminar a las víctimas;
4º Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima;
5º Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima;
6º Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien observo cuando las adolescentes ingirieron la bebida y se abstuvo de ingerirla ella;
7º Testimonio del ciudadano JOSE FELIPE GUZMAN PARATA, quien asistió a las adolescentes cuando llegaron al plantel y efectuó su traslado al centro asistencial;
8º Testimonio de la ciudadana DARIA LOVERA CARMEN, directora del plantel donde estudian las victimas;
9º Testimonio de la ciudadana SANDRA REGIFO, quien labora en el plantel y observo el estado en que llegaron las adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en las mismas condiciones que han permanecido, toda vez que han cumplido con sus respectivas presentaciones, debiendo continuar con las presentaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En consecuencia se acuerda cerrar el folio útil, del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C428-03