REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 29 de mayo de 2004
194° y 145°
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: AUDRINES SANCHEZ DERVIN ARTURO
RAFAEL ANDRES CABRERA ANSEUMES
IMPUTADO:
ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.633.903, de nacionalidad venezolana, natural de: Guarenas, donde nació en fecha: 26-10-1988, de: quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Obrero; de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Griselda Molina Pérez (f) y Esequia José Espejo Linares(v), residenciado en: Urbanización Las Rosas. Conjunto Residencial Las Mesetas. Edificio 19. Apartamento 22. Guatire-Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al hoy imputado; y solicita sea decretada Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. Toda vez que el referido adolescente es señalado como la persona que en fecha 29-05-04, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Zamora encontrándose de patrullaje vehicular, específicamente por el sector Las Rosas, frente al Conjunto Residencial La Laguna, lograron avistar a cuatro sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, quien se encontraba amenazando a un ciudadano mientras que los otros que lo acompañaban lo despojaban de sus pertenencia, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, razón por la cual procedieron a su persecución, el sujeto que cargaba el arma de fuego lanzó la misma hacia una zona boscosa del lugar, continuando los funcionarios con la persecución, logrando la captura a varios metros del lugar incautándole a los mismos varias objetos que le pertenecían a las víctimas, siendo identificado uno de los cuatro sujetos detenidos, como ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
Establecen los artículos 559 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar...”. Subrayado y negrillas propias.
Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, por parte del Ministerio Público, e imputado al mismo el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la declaración de las víctimas quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hechos, así como las evidencias presentadas en audiencia. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.633.903; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente: ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.633.903; por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AUDRINES SANCHEZ DERVIN ARTURO y RAFAEL ANDRES CABRERA ANSEUMES, en virtud de estar llenos los extremos legales en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.
CAUSA N° 2C648-04.
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