REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 03 de mayo de 2004
194º y 145º


Visto el escrito acusatorio presentado por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, en contra de la joven PANTOJA CELIS MELISSA MARIELA, por la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, prevista en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTÍN MAIZ WILLIAMS ARMANDO, y revisado igualmente que en fecha 27 de diciembre de 2002, este Juzgado dictó decisión mediante la cual emitió orden de captura a la referida adolescente en virtud de haber incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta.
Y por cuanto se hace necesario la presencia de la referida adolescente a fines de dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso seguido en su contra, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).

De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:

“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).

En fecha 27-04-04, el Ministerio Público presento escrito contentivo del acto conclusivo de acusación en contra de la joven en comento.
De modo tal, se observa que es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de la joven supra mencionada, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RATIFICAR LA REVOCATORIA de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 27-12-02, y en su lugar acuerda la CAPTURA de la joven: PANTOJA CELIS MELISSA MARIELA, titular de la Cédula de Identidad V-17.423.203, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-08-85, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Elsa María Celis (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: El Valle Longarai, Sector la Ceibita, Escalera Nube Azul, Casa Nº 12, Caracas. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para que la referida joven sea capturada y puesta a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del incumplimiento de la joven en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura de la misma, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA LA REVOCATORIA de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA de la joven: PANTOJA CELIS MELISSA MARIELA, titular de la Cédula de Identidad V-17.423.203, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-08-85, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Elsa María Celis (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: El Valle Longarai, Sector la Ceibita, Escalera Nube Azul, Casa Nº 12, Caracas; por encontrarse incursa en la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, prevista en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTÍN MAIZ WILLIAMS ARMANDO, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre de la referida imputada, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para que la misma sea capturada y puesta a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura de la misma, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.




LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.






CAUSA N° 2C-308-02.
AMCH/EP.