REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-287-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.018.777, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 29-04-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Ines María Tovar y de Freddy Brea, residenciado en: Los Cielos, Casa Nº 11, Cerca de Di-Gas, frente al depósito de Cacao, Caucagua. Estado Miranda.

VICTIMA: YOLANDA MARTINEZ y SOSA PEREZ ARELYS JOSEFINA.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 13 de noviembre de 2002, se inicio averiguación penal,... en virtud de la aprehensión realizada la policía, del adolescente BREA TOVAR YULIMAR NOHEMI... en vista que la referida adolescente en compañía de dos adultas fueron sorprendidas, en el sector Los Silos de Caucagua, siendo aproximadamente las 9: horas de la noche, peleando a golpes y puños con la ciudadana SOSA PEREZ ARELIS JOSEFINA, produciéndole varias heridas en hemicara derecha, ameritando asistencia médica... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente BREA TOVAR YULIMAR NOHEMI... quien se vio involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o participe del hecho antes descrito, tampoco consta en el expediente resultado de la experticia Médico Legal, practicada a objeto determinar la gravedad de las lesiones y el carácter de las mismas y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que la imputada: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la joven en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de la adolescente: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a la adolescente: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarla, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, por la presunta comisión del delito de: RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YOLANDA MARTINEZ y SOSA PEREZ ARELYS JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, antes de la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 08-06-04, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la realización de dicho acto, por el motivo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.018.777, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 29-04-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Ines María Tovar y de Freddy Brea, residenciado en: Los Cielos, Casa Nº 11, Cerca de Di-Gas, frente al depósito de Cacao, Caucagua. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YOLANDA MARTINEZ y SOSA PEREZ ARELYS JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación antes de la fecha pautada para el acto. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de la adolescente: YULIMAR NOHEMÍ BREA TOVAR, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 14 de noviembre de 2002, con oficio Nº 770.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.-

ACT. NRO. 2C287-02.
AMCH/EVP.