REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-645-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.

IMPUTADO:

DA ENCARNACAO JUAN DIEGO, titular de la Cédula de Identidad V-17.074.084, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-85, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, hijo de María Eugenia De Encarnao y de Roberto Hernández, residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle Federación Casa s/n, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “D” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 22-11-00, según el escrito presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY R., inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
La Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… acudo ante usted... Se inicia averiguación Penal en fecha 22 de noviembre de 2000... por notificación policial, en virtud que en esa misma fecha, cuando se desplazaban por la calle Comercio, los funcionarios actuantes,... se percatan que varias personas se encontraban corriendo por la vía pública, escuchando varios disparos en la parte interna del Cementerio, procediendo a realizar procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente DA ENCARNACAO JUAN DIEGO... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente... quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.... Por lo antes expuesto, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción... esta Fiscalía... solicita... el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA...”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 22 de noviembre de 2000, hechos en los cuales funcionarios policiales le incautan al adolescente DA ENCARNACAO JUAN DIEGO, cerca del lugar donde se encontraba parado, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color negro, marca Lorcin, Modelo LH380, Serial L1182510 y un cartucho del mismo calibre sin percutir, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22-11-00, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: DA ENCARNACAO JUAN DIEGO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: DA ENCARNACAO JUAN DIEGO, titular de la Cédula de Identidad V-17.074.084, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-85, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, hijo de María Eugenia De Encarnao y de Roberto Hernández, residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle Federación Casa s/n, Municipio Baruta, del Estado Miranda, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena del adolescente: DA ENCARNACAO JUAN DIEGO, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.


Causa N° 2C645-04.