REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-552-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT.

ACUSADO:
JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad V-20.465.978, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, donde nació en fecha 13-02-1990, de 14 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de primer año, en el Liceo dos Lagunas, de Santa Teresa del Tuy, de estado civil soltero, hijo de: Erida Trivison (v) y de José Orlando Jiménez (v), residenciado en: Las Clavellinas Sector Cogollal, casa s/n (en la entrada de la primera etapa de las casitas, un portón gris). Estado Miranda; telf. 0412.971.22.23.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, en virtud que en fecha 09-01-04, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el adolescente imputado, en compañía de otro adolescente y un niño, sorprenden a la ciudadana, MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, arrebatándole una cadena de metal de color amarillo, y salen corriendo, posteriormente la citada ciudadana, al avistar unos funcionarios policiales los llama y les informa sobre lo sucedido, procediendo estos a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar y posteriormente dar captura al mencionado adolescente. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público los acuso por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO; la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana: MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 10-01-04, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO; por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas la Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.



El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima de la causa en su propiedad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el primer grupo etario, por cuanto cuenta con 14 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos no cursan en autos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, a cumplir la SANCION LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT. Y ASI SE DECLARA.




CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: MORA SUARES JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-21.102.338, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 26-03-1991, de 13 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de sexto grado, en el Colegio Simón Rodríguez, en Guarenas, de estado civil soltero, hijo de: Ana Suárez (v) y de José Alberto Mora (v), residenciado en: Las clavellinas, Sector Cogollal, casa Nº 39 (después de la carpintería, tres casas después de la bodega del negro). Estado Miranda.

En virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MORA SUARES JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de enero de los corrientes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Región Policial Nº 6, realizan la detención del adolescente MORA SUARES JOSE MANUEL, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, en virtud de presumir que se encontraba involucrado en la comisión de un hecho punible. Una vez realizado dicho procedimiento y haberse efectuado el acto de la audiencia de presentación del imputado la víctima ciudadana MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, al momento de rendir su respectiva declaración ante este Juzgado fue clara, precisa y concisa al manifestar que había sido objeto de un arrebatón en el cuello por parte de uno niños que se dieron a la fuga, así mismo indico que el referido adolescente no había participado en los hechos en los cuales le habían quitado la cadena, es decir, no estaba presente.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir al imputado el delito precalificado en la audiencia de presentación del imputado, en virtud de no haber participado en los hechos, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto el adolescente: MORA SUARES JOSE MANUEL, no fue autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales fue aprehendido.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el supra mencionado adolescente no participó en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MORA SUARES JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 09-01-04, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el adolescente imputado, en compañía de otro adolescente y un niño, sorprenden a la ciudadana, MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, arrebatándole una cadena de metal de color amarillo, y salen corriendo, posteriormente la citada ciudadana, al avistar unos funcionarios policiales los llama y les informa sobre lo sucedido, procediendo estos a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar y posteriormente dar captura al mencionado adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testifical del experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guarenas, quien depondrá sobre las características y valor de la cadena incautada al adolescente; 2º Declaración del experto PEÑA JESUS, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guarenas, quien depondrá sobre las características del bolso tipo morral, incautado en el procedimiento; 3º Testimonio de los funcionarios Agentes DIAZ GABRIEL y CARRERO JEAN CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 6, quienes realizaron la aprehensión del adolescente y depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 4º Testimonio de la ciudadana MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, en su condición de víctima; Testimonio del adolescente JONATHAN ENRIQUE PACHECO, en su condición de testigo, quien depondrá sobre como sucedieron los hechos. TERCERO: Oída la declaración del adolescente: JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto han admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo en su único parte 458 del Código Penal, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado CONDENA al adolescente JIMENEZ TRIVISON JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad V-20.465.978, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, donde nació en fecha 13-02-1990, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, hijo de: Erida Trivison (v) y José Armando Jiménez (v), residenciado: Barrio José Félix Ribas, zona 7, casa s/n (frente a la Panadería del señor LALO). Estado Miranda, Telf.: 0412-971.22.23, a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación con el adolescente: MORA SUARES JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-21.102.338, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 26-03-1991, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de sexto grado en la Unidad Educativa Simón Rodríguez de Guarenas, de estado civil soltero, hijo de: Ana Suáres (v) y José Alberto Mora (v), residenciado: Las Clavellinas, Sector Cogollal, casa Nº 39 (después de la Carpintería, tres casas después de la Bodega del Negro) Guarenas – Estado Miranda. Telf. 0212-361.05.07 y 0416-702.20.01. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MACHADO MONSALVE YARITZA SARALIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no fue autor o participe en la comisión de los hechos por los cuales fue aprehendido. SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.-
CAUSA: 2C-552-04.