REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-89-03.

JUEZ PRESIDENTE: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA.


FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Encargada)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. NESTOR PEREYRA.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ALGUACIL: LEROY MARTINEZ.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud que en fecha 21 de Enero de 2004 siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nª 3, cuando se desplazaban por la calle principal del Sector Palmarito, específicamente frente a la Unidad Educativa Colegio María Enriqueta Sarratu, logran avistar al referido adolescente , quien se encontraba con un grupo de ciudadanos, y observan cuando el mismo tenía en la mano izquierda un arma de fuego exhibiéndola, y al ver la comisión Policial la ocultó en un koala de color oscuro, dejándola caer al suelo, lo cual motivó a darle la voz de alto y posteriormente ser aprehendido; solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.


Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 04-05-2004 la Defensa Pública a cargo del DR. NESTOR PEREYRA solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra el adolescente, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifiesta su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos que se le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad es todo” quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismos admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participó en el mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad de l acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal , el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual genera un daño a la Colectividad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de Dieciséis (16) años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, Y 9 DE LA Ley de Armas y Explosivos. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Vista la admisión de hecho efectuada por el adolescente acusado, procede este Juez de Juicio a SANCIONAR al mismo a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guatire, siendo las 09:00 de la mañana del día Once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LEONEL E. MUDARRA GAMBOA.




LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

LEMG/YHM.
CAUSA: 1JM89-04.