REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-95-04.

JUEZ PRESIDENTE: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA.

ESCABINOS:
LUIS ENRIQUE VARGAS FLORES (TI)
MARISABEL DE LA C. GARCIA HERNANDEZ (TII)

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Encargada)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVIO

VICTIMAS: YANEZ PETRA MARIA, CARRANZA JOSE ANTONIO Y TERAN ALONZO ALBERTO

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ALGUACIL: NELSON GALLARDO.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal Venezolano en virtud que en fecha 27 de Febrero de 2004 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora fueron abordados por la ciudadana YANEZ PETRA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.495, quien les manifestó que siendo las 12:30 horas de la tarde cuando ella caminaba hacía su casa en compañía del ciudadano CARRANZA ASCANIO JOSE. dos sujetos lo habían interceptado y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias, aportándole a los funcionarios las características de los referidos sujetos, quienes fueron aprehendidos en las adyacencias de la entrada del Cementerio, al lado de la iglesia, calle Bolívar, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA un(01) arma de fuego marca Colt, calibre 38, serial del tambor ULW 79870 y tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, marca cavin y al ciudadano ARIENTA NELSON MANUEL, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una mortadela especial, marca Plumrose de un kilo de peso, un harina de maíz, marca MAMAPANCHA de un kilo de peso y en la mano izquierda le fue localizado un reloj de color negro plateado, marca TESINI, modelo SHOCK RESISTANT, serial 2235B, Siendo reconocidos el adolescente antes identificado como la persona que los apuntó con el arma.. Inmediatamente después siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde se desplazaba por la pasarela, frente a la entrada del cementerio, cuando se dirigía hacía su casa, el ciudadano TERAN ALONZO JOSE ALBERTO, quien fue interceptado por dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un reloj de acero inoxidable, marca Seiko y un dinero en efectivo, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que bajo amenaza de muerte, y portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias; solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.


Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 13-05-2004 la Defensa Pública a cargo del DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra el adolescente, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifiesta su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos que se le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad es todo” quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal Venezolano y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismos admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participó en el mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad de l acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal , el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal Venezolano, el cual genera un daño a la Colectividad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de Diecisiete (17) años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y una vez cumplida esta UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Vista la admisión de hecho efectuada por el adolescente acusado, procede este Juez de Juicio a SANCIONAR al mismo a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, una vez cumplida la primera medida mencionada. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guatire, siendo las 09:00 de la mañana del día Veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LEONEL E. MUDARRA GAMBOA.



ESCABINO T (I) ESCABINO T (II)



LUIS ENRIQUE VARGAS FLORES MARISABEL DE LA C. GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

LEMG/YHM.
CAUSA: 1JU95-04