REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 04 de junio de 2004.
194º y 145º
Causa No. 1JM 91-04
JUEZ PRESIDENTE. Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
ESCABINA TITULAR I. DANYS DEL VALE DUERTO SOLORZANO.
ESCABINO TITULAR II. DUYEN EDUARDO DÍAZ ROJAS.
FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO. Abog. TERLIA CHARVAL.
ACUSADO: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)
DEFENSOR PÚBLICO. Abog. NESTOR PEREYRA.
ALGUACIL DE SALA. GALLARDO NELSON.
SECRETARIA. Abog. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
(Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los narrados por la representación del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, la cual señala que: “en fecha 05 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la mañana funcionarios adscrito a la división de patrullaje vehicular del instituto autónomo de Policía Municipal de Zamora en las cercanías del Centro Comercial Castillejo fueron abordados por un ciudadano identificado como Cesar Martínez Wilfredo Rafael, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.554, quien les manifestó que el día 04-10 de 2003, siendo las diez horas de la noche en el terminal de pasajeros de Guatire, lo habían interceptado tres sujetos que salieron de la parte trasera, de los baños donde fue empujado y apuntado con un arma de fuego, por un adolescente quien resultó ser el joven (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), mientras el otro adolescente lo apuntaba con el arma de fuego.
En fecha 05 de octubre de 2003, la victima informa a los funcionarios policiales que en las cercanías del Centro comercial Trapichito, se encontraban dos de los jóvenes que los habían despojado de sus pertenencias el día anterior. Los funcionarios policiales cuando les practican la respectiva inspección personal le incautan al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), un bolígrafo marca Cross y al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)unos lentes de sol. Evidencias estas reconocidas por la victima como de su propiedad.
El Fiscal del Ministerio Público califico el hecho que se le imputa a los jóvenes (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), por el delito de Coautores en Robo Agravado y el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) autor del Delito de Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente. Todo esto en perjuicio de CESAR MARTINEZ WILFREDO RAFAEL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del Debate probatorio resulta acreditado, que el día 05 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana funcionarios adscrito a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora en las cercanías del Centro Comercial Castillejo fueron abordados por un ciudadano identificado como CESAR MARTÍNEZ WILFREDO RAFAEL, quien les manifestó que el día 04 de octubre de 2003, siendo las diez horas de la noche en el Terminal de pasajeros de Guatire lo habían interceptado tres sujetos que salieron de la parte trasera de los baños donde fue empujado y apuntado con un arma de fuego por u adolescente quien resulto ser el joven (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), mientras el otro adolescente lo apuntaba con el arma de fuego. En fecha 05 de octubre de 2003, la victima informa a los funcionarios policiales que en las cercanías del Centro Comercial Trapichito, se encontraban dos de los jóvenes que los habían despojado de sus pertenencias el día anterior. Los funcionarios policiales cuando les practican la respectiva inspección personal le incautaron al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)un bolígrafo marca Cross; y al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)unos lentes de sol. Evidencias estas reconocidas por la victima como de su propiedad.
Tales hechos han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios.
1. Declaración del experto TORO ALÍ QALBERTO Médico Forense adscrito a la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien señaló: “Es un paciente que se vio el nueve de octubre por la consulta de la Medicatura forense de Guarenas, quien presentaba unas lesiones tal como se ve en la experticia, presentaba excoriaciones en las manos, y en la rodilla”.
Este Testimonio lo estima este Tribunal por cuanto el mismo ratifica el resultado de la experticia practicada al ciudadano CESAR MARTÍNES WILFREDO RAFAEL.
2. Con el testimonio del Funcionario Policial GALLEGOS NATERA JAHAN ALEZANDER, quien señaló estar adscrito a la Región Policial Nº 6, División de Orden Público y expone: Íbamos en un recorrido en Guatire, frente al terminal de pasajeros cuando de pronto un ciudadano se acerco a la unidad señalando que tres (3) ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias con un arma de fuego; y que dos (2) de ellos se encontraban por el terminal. Procedimos a dar un recorrido con la victima, señalando este que los dos (2) ciudadanos que estaba viendo fueron los que lo despojaron, luego practicamos la detención, les leímos sus derechos y se levanto la respectiva acta policial.
3. Con el testimonio del funcionario policial JOSE GUZMAN PEREZ VERA, también adscrito a la región Policial Nº 6, División de orden público, quien expone: “el año fue en 2003, pero la fecha exacta no la recuerdo, la hora creo que fue como a las 10:00 de la mañana, participé en el procedimiento, ya que se nos acerco un ciudadano señalando que en las adyacencias del lugar donde habían sucedido las cosas, estaban dos sujetos que lo habían robado. En eso avistamos a dos ciudadanos, a uno de ellos yo le incaute unos lentes de color amarillo, los funcionarios que actuamos fue el agente Gallegos, Artígas y mi persona, el agente Gallegos revisó al otro ciudadano y le decomisó un lapicero B.M.W de color plateado, nosotros actuamos ya que un ciudadano se nos acercó y había señalado que unos adolescentes lo habían despojado de sus pertenencias y que los había visto por las adyacencias del lugar, ellos, los sujetos no me recuerdo como estaban vestidos, uno era alto, flaco tenia un corte de cabello bastante luminoso, era de tez morena, la victima tenía una rodilla lesionada y que supuestamente los sujetos lo habían lesionado con una botella, la tenía moreteada; la victima nos señalo a los jóvenes, el nos dijo esos son los jóvenes que me despojaron de mis pertenencias junto con otra persona que no estaba en el momento, los sujetos no opusieron ninguna resistencia, les dimos la voz de alto y ellos se detienen, la actitud de la victima, yo le dije que se apartara mientras los revisábamos y el se quedo tranquilo, la victima en el momento reconoció todos los objetos como suyos, supuestamente ellos y que tenían una pistola, pero no la llegamos a decomisar, le quitaron ciento cincuenta mil (150.000) bolívares que tampoco se decomisaron”.
4. Con el testimonio del funcionario policial JOSE ALCIDES ARTGAS JAIMES, adscrito a la Región Policial Nº 6 quien expone: “Eso ocurrió el año pasado, el día y mes no recuerdo, yo participe resguardando el lugar, a parte de mi estaban el agente Gallegos y Vera José, yo no participe directamente en el procedimiento, yo estaba de apoyo de ellos, resguardando el sitio del suceso, dos personas fueron las que detuvieron, una persona señala a los jóvenes que les habían despojado de unas prendas personales, la victima era un ciudadano como de unos 1, 70 metros, moreno, la persona nos señaló que lo habían despojado de un koala, donde tenia unos lentes y un lapicero y otros objetos personales, la distancia a la que yo estaba de la victima, vi que el tenía la cara un poco inflamada pero no se porque.
Ambos testimonios los estima este Tribunal, por cuanto dicho funcionario practicó, conjuntamente con el otro agente policial la aprehensión de los acusados (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal para decidir, luego de analizar los elemento probatorios presentados observa: que a los acusados se les atribuye el delito de: Coautores del Delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, establecidos en los artículos 460 y 418 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta lo dicho por la victima, siendo que al efecto de la calificación del delito, no basta encontrarle a los imputados los objetos que se derivan, pues para determinar si estamos en presencia de dicho delito deben existir otros elementos concurrentes en el hecho tales como armas de fuego etc., para así configurar el delito como tal. En tal sentido, cabe destacar que al proferir la sentencia el Tribunal mixto no acogió la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público de Coautores del Delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Venezolano; en su defecto considero que en el presente caso califica el hecho como robo genérico y lesiones leves establecidos en los artículos 457 y 418 del Código Penal Venezolano y se aplico una sanción no privativa de libertad por la protección al niño y adolescente, considerando que las medidas de libertad asistida y reglas de conducta son las más idóneas en el caso particular por cuanto en nuestro concepto, dadas las condiciones de los adolescentes, estos requieran de herramientas para sus vidas futuras, que les permite dedicarse a una actividad provechosa, pero que al mismo tiempo puedan tener control sobre sus personas fijando como sanción Libertad asistida por dos (2) años. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 segunda parte del Código Penal Venezolano segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Mixto considera que resulta comprometida las inocencia de los acusados en el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y habiendo quedado su participación comprobada, consideramos quienes aquí suscribimos culpables a; (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), por haber incurrido en el delito de Robo Genérico y lesiones leves previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la sanción, este tribunal mixto considera que dadas las condiciones particulares e individuales de los jóvenes, y del sentido educativo que persiguen las sanciones del Sistema de Responsabilidad de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente , la sanción mas acorde con el caso de (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), es aquella que les facilite tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias que les permitan dedicarse a una actividad provechosa para ellos, pero que al mismo tiempo puedan tener control sobre sus personas, por tales razonamientos se les impone las siguientes medidas definitivas: Libertad asistida por el lapso de dos (2) años y reglas de conducta igualmente por el lapso de (2) años de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Dichas medidas las cumplirá en los términos y bajo las condiciones que a bien tenga establecer el tribunal de ejecución al cual corresponde el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes explanados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara culpables a los jóvenes (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), suficientemente identificados en autos por encontrarse incursos en el delito de robo genérico y lesiones, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del Código penal Venezolano y se condena a cumplir la sanción de Libertad asistida por el lapso de Dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día cinco (27) de mayo del dos mil cuatro (27-05-2004), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy cuatro (04) de junio de 2004. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
ESCABINO TITULAR I, ESCABINO TITULAR II,
DANYS DEL VALE DUERTO SOLORZANO DUYEN EDUARDO DÍAZ ROJAS
LA SECRETARIA,
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
Causa No. 1JM91-04.
LMG/YHM-
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