REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE JUICIO
Guarenas, 06 de abril de 2003.
194º y 145º
Causa No. 93-03.
JUEZ TEMPORAL. Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO. Dr. OMAR GIMENEZ.
ACUSADO. (Identidad Omitida)
DEFENSOR PÚBLICO. Dr. NESTOR PEREYRA.
ALGUACIL DE SALA. LEONARDO MATA.
SECRETARIA. DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(Identidad Omitida)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio los narrados por el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el cual señala que en fecha 19-8-2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana en el sector Gran Parada adyacente a la estación de servicio Shell, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, los funcionarios fueron abordados por el ciudadano MUZZONE MIRANDA JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.052, quien le manifestó que uno de sus empleados, específicamente el Ciudadano BARCENOS MOSQUEDA REINALDO, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.058.417, le había informado que en el vehículo marco Ford, modelo: Zephis, de color rojo, año 1980, placas CCM- 374, se encontraban dos (2) ciudadanos armados, entre ellos (un adolescente identificado como(Identidad Omitida), le fue incautado a nivel de la cintura, un (1) arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, modelo 84F, Calibre 380, con los seriales desvastados, pavón negro, con un cargador con capacidad para trece (13) proyectiles, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
El Ministerio Público calificó el hecho que se le imputa al hoy joven adulto (Identidad Omitida)como el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, por lo que solicitó la aplicación de la medida establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en definitivo ser sancionados a cumplir la sanción de dos (2) años de Libertad Asistida y seis (6) meses de Servicio a la Comunidad.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del debate probatorio resulta acreditado que el día 19-8-2002, siendo aproximadamente las 8:05 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente PEÑA GASTER DAVID ANTONIO, portador de la cédula de Identidad Nº V- 13.287.326, placa 02042 a bordo de la unidad 4-122, en momento que nos desplazábamos por el sector La Gran Parada adyacente a la estación de servicio Shell, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda, fue llamada nuestra atención por un ciudadano que abordó la Comisión policial, identificándose como MUZZONE MIRANDA JUAN, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.553.052 de profesión u oficio contratista, actualmente gerente de la Estación de Servicio Shell, residenciado en Guatire Urbanización Castillejo sector Mucuchie, Quinta de nombre Mi Sueño, Municipio Zamora, Estado Miranda, el mismo manifestó que uno de sus empleados específicamente el Bombero identificado como BARCENAS MOSQUEDA REINALDO, Venezolano, de 20 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.058.41, residenciado en el Sector La Virginia, calle Principal, Casa sin número, Río Chico Municipio Páez, entró apresuradamente a la tienda y le informó que se encontraba un vehículo Zephis color Rojo estacionado en unas de las casillas, de donde se bajó el conductor y le dijo silenciosamente que llevaba dos (2) ciudadanos abordo que posiblemente anden armados, dejó el vehículo allí, y se fue caminando hacia la esquina, inmediatamente con las previsiones del caso, procedimos a trasladarnos al lugar, logrando ubicar y cercar un vehículo con las mismas características indicadas: Marca Ford, Modelo Zephis, de color rojo, año 1980, placas CCM-374, en el cual avistamos a dos (2) ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, identificándonos previamente como funcionarios de la policía del Estado Miranda, se les indicó que se bajaran del vehículo con las manos en alto, seguidamente amparados en los artículos 205 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección al vehículo no incautando nada ilegal y una revisión corporal a los dos (2) ciudadanos, el Primero de aproximadamente 1,60 de alto, tez morena, flaco, vestía una franela azul, quedó identificado como: Adolescente (Identidad Omitida).-
Se le incautó a nivel de la cintura un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 380 con seriales desbastados, pavón negro, con un cargador con capacidad para trece (13) proyectiles contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se procedió a la detención de estos ciudadanos quienes fueron impuestos de sus derechos según lo contemplado en el artículo 125 del mencionado Código, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano agraviado conductor del vehículo antes descrito este quedó identificado como JOSÉ ACOSTA CARTAGENA, venezolano de 40 años de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 6.309.546 de profesión u oficio conductor, actualmente adscrito a la línea de conductores Francisco de Miranda, fecha de nacimiento 20-07-62, residenciado en el Sector Caraquita Calle principal, casa sin número , San José Municipio Andrés Bello, manifestó que los dos (2) ciudadanos que fueran detenidos dentro del vehículo le habían solicitado una carrera hacia Caño Copey e intentaron robarlo.
Tales hechos han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:
1) Con la declaración del funcionario aprehensor Agente URIEPERO ERASMO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.926.029, adscrito a la división Marina, quien espere: “El día 19 de Agosto de 2002, salí de patrullaje con el compañero PEÑA CASTRO DAVID, Cuando nos desplazábamos en la unidad, íbamos por la bomba de gasolina Shell, se nos acerca el encargado de la bomba de gasolina y nos dice que en ese momento se paró un señor con un taxi y le dijo que le echara dos mil bolívares de gasolina que en el carro iban unas personas que lo llevaban nervioso y que el presentía que lo iban a robar, ellos iban hacia Caño Copey, en eso procedimos a darle la voz de alto y le dijimos que salieran con las manos en alto, en eso procedimos a revisar el vehículo y no había nada extraño, pero cuando revisamos al señor que está aquí, tenía una pistola en la pretina de su pantalón, cuando se le hizo la revisión tenía un cargador con tres (3) cartuchos.
2) Con la declaración del ciudadano ELIO JOSÉ ACOSTA CARTAGENA titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.546 quien expone: “Para aquel entonces, el día 19 de Agosto de 2002, yo estaba trabajando como taxista y me pidieron una carrera, dos personas que no conozco y en la vía dejé el carro en una bomba con las dos personas que llevaba, en eso no sé si la policía los agarró y yo no tengo motivos ni puedo decir que ellos me hagan algo a mi, lo que pasa es que yo me puse nervioso es todo”.
Estos testimonios los estima este tribunal por cuanto los mismos ratifican el resultado obtenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal para decidir, luego de analizar los elementos probatorios presentados observa: que al acusado se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO establecido en el artículo 278 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta que el imputado ha admitido los hechos, además de existir otras circunstancias concurrentes, por las razones que anteceden este tribunal unipersonal considera en el presente caso ha quedado comprobada ampliamente la culpabilidad del joven Adulto(Identidad Omitida), en el delito de posesión de armas de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente.
Este tribunal unipersonal considera que resulta comprometida la inocencia del acusado en el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y habiendo quedado su participación comprobada, considero quien aquí suscribe culpable a (Identidad Omitida)por haber incurrido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal. En cuanto a la sanción, este tribunal considera que dadas las condiciones particulares e individuales del joven adulto y del sentido educativo que persiguen las sanciones del sistema de responsabilidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción más acorde con el caso de(Identidad Omitida), es aquella que le facilite tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias que le permitan dedicarse a una actividad provechosa para él, pero al mismo tiempo que pueda tener control sobre su persona. Por tales razonamientos se le impone la medida definitiva de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas medidas las cumplirá en los términos y bajo las condiciones que a bien tenga establecer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes explanados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, declara culpable al joven adulto(Identidad Omitida), suficientemente identificado en autos, y lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años y seis (6) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a ser cumplida en los términos y condiciones que establezcan el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la causa, todo conforme a los artículos 622,626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día dos de abril del dos mil tres, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy 03 de abril de 2004. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Causa No. 1JU93-04
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