REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guarenas, 03 de Mayo del año 2.004

194º y 145°


CAUSA: Nº 1E280-04.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.


FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ


DEFENSOR PÚBLICO Dr. CIPRIANO CHIVICO.


VICTIMAS: OSCAR ANTONIO GOITIA BERDUGUILLO, SAMUEL
OSWALDO GUERRERO LUCERO Y MOGOLLON
ARZOLAY JOSE.


DELITO: ROBO AGRAVADO
(Artículos 460 del Código Penal).




Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante decisión del Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial, de fecha (12) de Febrero de 2004 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO GOITIA BERDUGUILLO, SAMUEL OSWALDO GUERRERO LUCERO Y MOGOLLON ARZOLAY JOSE, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de UN (01) Año.


En fecha (04) de Enero del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido lo cual se evidencia en Acta Policial cursante al folio 09 del presente expediente, al computarse su detención desde la fecha en que fueron detenidos, es decir desde el 04 de Enero de 2004 hasta el día de hoy Tres (03) de Mayo de 2004, ha transcurrido Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días.-


El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”


Al realizar la sumatoria del tiempo en el que ha permanecido privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que desde el 04 de Enero de 2004 hasta el día de hoy Tres (03) de Mayo del 2004 han transcurridos Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días.

Ahora bien al descontar el tiempo en el que ha estado privado de su libertad el adolescente antes citado, es decir Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días; al tiempo de la sanción impuesta, es decir Un (01) Año, tenemos que al mencionado adolescente a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta le falta por cumplir Ocho (08) Meses y Un (01) Día de Privación de Libertad, culminando la misma en su totalidad en fecha (04) de Enero del año 2004. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Diagnostico y Tratamiento “Francisco de Miranda con sede en Los Teques. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. ROGER USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.
EXP: Nº 1E280-03