REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MIGUEL FERRER, en su carácter de Defensor del imputado JOSE LUIS GALLARDO CHAVEZ, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 03 de Marzo del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS GALLARDO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal.-

En fecha 04 de Abril del año 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 03 de Marzo del año 2003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la presentación de dos (02) Fiadores, que reúnan la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.

En fecha 28 de Agosto del año 2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva de la libertad del imputado JOSE LUIS GALLARDO CHAVEZ, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución Personal de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO a CINCUENTA ( 50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.

En fecha 31 de Enero del año 2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva de la libertad del imputado JOSE LUIS GALLARDO CHAVEZ, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución Personal de CINCUENTA ( 50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 Ejusdem.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Establece el artículo 259 Ibidem, lo siguiente: CAUCIÓN JURATORIA.
El tribunal podrá eximir al Imputado de la Obligación de prestar Caución Económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de Prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siembre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, no Obstaculizar la Investigación y de Abstenerse de cometer Nuevos Delitos.

En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE LUIS GALLARDO CHAVEZ, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, impuesta por este Tribunal en fecha 31 de Enero del año 2004 y Ratificada en fecha 11 de Marzo del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la Imposición de la CAUCIÓN JURATORIA contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez hecha efectiva dicha Caución Juratoria , deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir al lugar de los Hechos como también donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Imposición de la CAUCIÓN JURATORIA, contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado JOSE LUIS GALLARDO CHAVEZ, Y una vez hecha efectiva dicha Caución Juratoria , deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir al lugar de los Hechos como también donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.-


Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-


El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

La Secretaria



Abg. YOLEXSI URBINA.