REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista la solicitud formulada por la Dra: VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensor del imputado NEXI ALEXANDER RADA, de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2004, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal e igualmente invoca el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”


Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una Caución Juratoria, este Tribunal considera que no están dadas las condiciones que demuestren la incapacidad económica y la imposibilidad de presentar fiadores y que igualmente las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 3° y 8°. eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida cautelar sustitutiva al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dra. VIRGINIA SANGSTER, manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8°. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad respectiva.

Notifíquese a las partes Cúmplase.


El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

La Secretaria

YOLEXSI URBINA.