REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor del imputado DARIO EDUARDO PIÑATE, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 08 de Abril del año 2004, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad del Imputado DARIO EDUARDO PIÑATE, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en al Presentación cada 8 días por la oficina de Alguacilazgo por un periodo de 6 Meses; Y la Presentación de Dos (2) fiadores que tengan una capacidad económica de Cien (100) Unidades Tributarias en su Conjunto. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.-
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En el caso objeto de estudio, el imputado DARIO EDUARDO PIÑATE, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2004, e igualmente consta en autos Constancia de Trabajo y Excelentes recomendaciones de sus compañeros de trabajo, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la Presentación de Dos Personas que se comprometan al cuidado y Vigilancia de este, por lo que deberá presentar dos (2) Personas de Buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado DARIO EDUARDO PIÑATE, pero modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem, Consistente en al presentación de Dos Personas que se comprometan al Cuidado y Vigilancia del mismo, los cuales deben de reunir las condiciones exigidas por el artículo 258 Ibidem, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
La Secretaria
Abg. YOLEXSI URBINA.