REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy, 5 de Mayo de 2004, siendo las 11:30 AM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Primero de Control, en el caso que se sigue contra el investigado JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. El Juez CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de Declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector 2, calle principal de Cúa Vieja, casa nro. 72, parroquia Cua Nueva Cua, Estado Miranda, nacido en fecha 03-12-85, de profesión u oficio estudiante, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. 18.728.550,de Padres: Francisca Ramona Aguilera (v) y Elmer Custodio Gamero (f) y expuso que iba a la panadería y lo interceptaron unos policías y le pidieron la cédula y se lo llevaron detenido, camino a la comisaría había comentaban de un presunto robo, cuando llego a la comisaría llego el señor que supuestamente robaron y nunca los reconoció, a las dos personas que estaban con él y los soltaron, cuando lo detuvieron estaba la señora Milagros que lo conoce, que no tiene arma de fuego porque no ha robado a nadie, es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra Luz Marina Tatis quien narro brevemente sus alegatos manifestando que de las actas se evidencia que efectivamente hubo un hecho pero su defendido manifiesta que solo le fue pedí la cédula, a demás de las actas se evidencia contradicciones, al igual que no aparece el arma de fuego que presuntamente le fue arrebata a la victima solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad .Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Oídas las partes, el juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, pero en virtud de lo establecido en el articulo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas en razón del daño causado en consecuencia se considera procedente la imposición de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada Ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses; prohibición de acercarse con la victima y la presentación de Dos (02) fiadores que cada uno reúna la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Triutarias y reúnan los requisitos contenido en el articulo 258 ejusdem. Se ordena como sitio de detención preventiva el Centro Penitenciario región Capital Yare II hasta tanto de cumplimiento a la Medida Impuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JOSE ANTONIO GAMERO AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector 2, calle principal de Cúa Vieja, casa nro. 72, parroquia Cua Nueva Cua, Estado Miranda, nacido en fecha 03-12-85, de profesión u oficio estudiante, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. 18.728.550,de Padres: Francisca Ramona Aguilera (v) y Elmer Custodio Gamero (f), la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada Ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses; prohibición de acercarse con la victima y la presentación de Dos (02) fiadores que cada uno reuna la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Triutarias y reunan los requisitos contenido en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario región capital Yare II. Quedan notificadas las partes. Se declara cerrada la audiencia.
El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

LA FISCAL



LA DEFENSORA




EL IMPUTADO





LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ