REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 primer párrafo del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado LISANDRO ANTONIO ARDILES GONZALEZ, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, 30años de edad, estado civil soltero hijo de Alejandrina González de Ardiles (V) y Juan Ardiles (F)titular de la Cédula de identidad número V.- 14839319 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes con respecto a la calificación jurídica.-
Seguidamente en este estado se le pregunta al acusado si desea hacer uso de algunas de las medidas a la prosecución del proceso a lo cual respondió que "NO".
SEGUNDO: Con respecto a la Medida Privativa a la cual se encuentra sometido el imputado, se evidencia que hasta la fecha el mismo tiene más de 11 meses detenido, por lo que no siendo imputable al mismo el retardo judicial que se ha presentado en el proceso y siendo que la regla principal del proceso es el sometimiento del mismo en libertad, de conformidad con el artículo 49 de la carta Magna y 9 de el Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una revisión de la misma se impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° y 3°, consistentes en presentación de dos personas responsables que aseguren el sometimiento del imputado al proceso, que cumplan con los siguientes requisitos carta de buena conducta y carta de residencia, todas debidamente notariadas y presentación ante el Alguacilazgo cada ocho (08) días , todo ello por considerar que las mismas son suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a juicio oral y público.
TERCERO: Con respecto a las pruebas promovidas por la representación fiscal observa esta Juzgadora que entre las documentales se promueve oficio mediante el cual se solicita la practica de la experticia grafotécnica al dinero incautado al ciudadano LISANDRO ANTONIO ARDILES, el cual se declara INADMISIBLE POR IMPERTINENTE E IRRELEVANTE toda vez que mediante dicho oficio el Ministerio Público solamente está ordenando la realización de un medio de prueba que de llevarse a cabo dicha prueba sería la prueba documental, por todo lo cual resulta impertinente por no ser útil para demostrar la verdad de los hechos y la admisión de la misma conculcaría los derechos de las partes al control de la misma por lo que no se encuentra consignada en el asunto y no permite el control de las partes. En cuanto al acta policial promovida se declara INADMISIBLE POR IMPERTINENTE toda vez que a través de la misma se pretender demostrar el prontuario policial del ciudadano LISANDRO ANTONIO ARDILES lo cual no demuestra de forma alguna la participación del mencionado ciudadano en los hechos objetos del presente asunto.
En relación a las demás pruebas promovidas por la representación fiscal esta Juzgadora por considerarlas pertinentes y necesarias y por constituir basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, las admite.
En relación a lo expuesto por la defensa pública con respecto a lo alegado a las pruebas de la representación fiscal, observa esta Juzgadora que el plazo para oponer excepciones es un plazo perentorio de cinco días antes de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, en consecuencia lo alegado por la defensa con respecto a las pruebas de la representación fiscal se declara sin lugar.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las horas .-
La Juez Segundo de Control
DALIA ROJAS MONTERO