REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy 10 de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 12:30 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 2°y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Hurto sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y esto se identificó como DAVID JOSE GUEVARA BELLO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 7-8-1978, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciada en Avenida Santa Lucia, Barrio Macuto, frente a la cancha de globo, hijo de David Guevara y Rosa Bello y titular de la cédula de identidad Nro. 15.892.633 quien expuso: " Yo estaba en la casa de ella, por que su hermana es mi novia, y estaba hablando con el papá de ella y después ella llamó a las hijas y estas se fueron y luego ella me llamó para dentro de la casa y y me dijo que se le había perdido unos reales, ellos mismo me revisaron y no encontrarón nada, Es todo." Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa, quien manifestó, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición solo del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que existen elementos de convicción para considerar a los imputados como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y imposición de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que las finalidades del proceso se pueden garantizar a través de la misma. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida cautelar sustitutiva al ciudadano DAVID JOSE GUEVARA BELLO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 7-8-1978, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciada en Avenida Santa Lucia, Barrio Macuto, frente a la cancha de globo, hijo de David Guevara y Rosa Bello y titular de la cédula de identidad Nro. 15.892.633. Consistente en el ordinal 3° presentaciones cada Quince (15) días por Seis (6) meses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 12:45 horas de la tarde.
El Juez de Control
Dra. FLOR COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JULIO BONNET