REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado FRANCISCO ROJAS LANDAETA, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 26-12-1975, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: las Filas Calle Carlos Gardel, casa sin numero, Cúa, Estado Miranda, y titular de la Cedula de Identidad N°: V-14.155.237, previamente observa:
En fecha 10-04-2.004 este Tribunal Tercero en Función de Control celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, Decretandosele la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales: 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 ejusdem, establecen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.- " Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha 10-04-2.004, al investigado: FRANCISCO ROJAS LANDAETA, y en su lugar, Sustituirla e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (6) Meses y la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T.) UNIDADES AL VALOR ACTUAL, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; declarándose con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, toodo ello, a su vez, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 244, 250 3° y 6° aparte, 256 ordinales: 3° y 8°, 257, 258, 263, 264, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el contenido del Oficio N° F7-2084-04, de fecha 05 de Mayo del 2.004, proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita de este Tribunal ordene lo conducente para tramitar PRUEBA ANTICIPADA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a objeto de reconocer al ciudadano: FRANCISCO ROJAS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.155.237, imputado en las presentes actuaciones, cuya solicitud ha sido hecha ante esa Fiscalia por el Defensor del mismo, este Tribunal ADMITE tal solicitud por ser la mismo procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proveer tal solicitud por auto separado, instruyendo para ello al ciudadano secretario de este Tribunal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2.004, al investigado: FRANCISCO ROJAS LANDAETA, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 26-12-1975, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: las Filas Calle Carlos Gardel, casa sin numero, Cúa, Estado Miranda, y titular de la Cedula de Identidad N°: V-14.155.237, y en su lugar, SUSTITUIR e IMPONER, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Cada Quince (15) días por un lapso de Seis (6) Meses, a contar desde la primera presentación, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES (160 U.T.) TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL , debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 en su Tercer y Sexto aparte, 8, 9, 13, 244, 256 ords. 3° y 8°, 257, 258, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado al investigado a los fines de imponerle la presente Decisión. Asimismo, el contenido del Oficio N° F7-2084-04, de fecha 05 de Mayo del 2.004, proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita de este Tribunal ordene lo conducente para tramitar PRUEBA ANTICIPADA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a objeto de reconocer al ciudadano: FRANCISCO ROJAS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.155.237, imputado en las presentes actuaciones, cuya solicitud ha sido hecha ante esa Fiscalia por el Defensor del mismo, este Tribunal ADMITE tal solicitud por ser la mismo procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proveer tal solicitud por auto separado, instruyendo para ello al ciudadano secretario de este Tribunal.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario
ABOG. JULIO BONNET.