REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado:RAMON ARTURO GONZALEZ CEREZO, de Nacionalidad Venezolano, residenciado en la Calle Las Torres, casa número 23, parcela el Alto, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, nacido en fecha 19-05-81, de profesión u oficio Obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 17.224.653, de Padres: Ernesta Cerezo y Pablo Gonzaléz (ambos fallecidos), con vista al contenido del escrito presentado por su defensor público, Abog. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, quien en el mismo expresa lo siguiente:

"En el proceso que se lleva a cabo actualmente ante su descpaho, mi defendido goza de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (40 U.T.) entre otros, pero es el caso ciudadana juez, que aun cuando han trascurrido casi dos meses desde la aprehensión de mi representado, no se ha logrado conseguir personas que garanticen las medidas impuestas por el tribunal, en virtud que las condiciones económicas de los familiares y amigos del mismo, son de aquellos en los cuales su capacidad laboral y por ende económica no cumplen con los requisitos mínimos exigidos, en consecuencia SOLICITO la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva antes señalada, y en su lugar sea impuesta una menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem."

Para Decidir este Tribunal Observa:


Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero del 2.004, le fueron impuestas al ciudadano: RAMON ARTURO GONZALEZ CEREZO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada Quince (15) días por un lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la presentación de dos fiadores los cuales deben cubrir la cantidad de CUARENTA (40) Unidades Tributarias en su conjunto; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del Código Penal y 5 de su reforma parcial.

el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: RAMON ARTURO GONZALEZ CEREZO, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como de lo expresado por su defensa en la solicitud trascrita, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requesitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.




D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado RAMON ARTURO GONZALEZ CEREZO, de Nacionalidad Venezolano, residenciado en la Calle Las Torres, casa número 23, parcela el Alto, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, nacido en fecha 19-05-81, de profesión u oficio Obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 17.224.653, de Padres: Ernesta Cerezo y Pablo Gonzaléz (ambos fallecidos), según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero del 2.004, consistente en la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; tal como lo afirma la defensa en su solicitud, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES

El Secretario


ABOG. JULIO BONNET