REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por el DRA. FLOR COLMENARES, en su condición de Juez, y el Secretario ABG. JULIO BONNET. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 16:00 Horas de la día, con relación a la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la Dra. Flor Colmenares, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr SAMUEL FERREIRA en su condición de Fiscal Aux 16° del Ministerio Público, el imputado de autos, asistidos por su defensora. Una vez verificada la Presencia de las partes, el Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, sancionado en el artículo 278 y 472 ambos del Código Penal, finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez le informa a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, esto es: El Principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la imputados quienes comparecen libre de todo apremio y coacción y fueron impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: Nombre y apellido JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, nacionalidad: venezolano, natural: Maracaido - Edo. Zulia, fecha de nacimiento: 12-11-1982, edad 21 años, de profesión u oficio obrero, de padres Juventino Gonzalez y Esmeria Gonzalez, domiciliado en Charallave, Las Brisas, zona 4, parte alta El Estanque, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.429.320 y expuso : : Me acojo al precepto constituticional. Es todo." Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa, quién expuso: solicito la desestimación de la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, nacionalidad: venezolano, natural: Maracaido - Edo. Zulia, fecha de nacimiento: 12-11-1982, edad 21 años, de profesión u oficio obrero, de padres Juventino Gonzalez y Esmeria Gonzalez, domiciliado en Charallave, Las Brisas, zona 4, parte alta El Estanque, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.429.320. Seguidamente el tribunal impone al ciudadano del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.429.320, en conocimiento de todos sus derechos expone: " Admito los hechos" Es todo. Seguidamente la defensa manifesto que solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos este Juzgado pasa de inmediato a imponer la pena, en consecuencia el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres a Cinco años de prisión, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Cuatro (4) años de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales y que el Ciudadano es menor de Veintiun (21) años se hace aplicable las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino minimo para el delito, esto es Tres (3) años de Prisión. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena por cuanto en el hecho no concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, sancionado para el presente caso por el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, que establece una pena de Seis (6) meses a Dos (2) años el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Un (1) años y Tres (3) meses de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales y que el Ciudadano es menor de Veintiun (21) años se hace aplicable las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino minimo para el delito, esto es Seis (6) meses de Prisión. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena por cuanto en el hecho no concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito es de Tres (3) meses de prisión. Observa esta Instancia Penal que ambos delitos estan penado con el tipo de pena corporal de prisión por lo cual se hace aplicable lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave es decir Un (1) año y Seis (6) meses, pero con el aumento de la mitad de la pena del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es Un (1) mes y Quince (15) días, sumados ambos termino, dá como resultado Un (1) año, Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión, en consecuencia pena aplicable al ciudadano JOHAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, nacionalidad: venezolano, natural: Maracaido - Edo. Zulia, fecha de nacimiento: 12-11-1982, edad 21 años, de profesión u oficio obrero, de padres Juventino Gonzalez y Esmeria Gonzalez, domiciliado en Charallave, Las Brisas, zona 4, parte alta El Estanque, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.429.320, es de un (1) año, siete (7) meses y Quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito sancionados en los artículos 278 y primer aparte del artículo 472 respectivamente ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el computo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo. Se declra cerrada la audiencia a las 16: Horas de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. FLOR COLENARES.



EL SECRETARIO,


ABG. JULIO BONNET.