REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy 26/05/04 siendo las 04:36 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al JOSE ISRAEL DIAZ LEON, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pidió se le impusiera la privación judicial del libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra a la persona que funge como imputado ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ LEON, titular de la Cédula de Identidad No 11.900199, de profesión u oficio Trabajador, Hijo JOSE RAFAEL DÍAZ y MARYORI LEÓN, residenciado Urbanización José María Vargas, Calle No 02, Sector Alvarenga Mansión Orozco Charallave, ESTADO MIRANDA: “ Yo bajé a comprar una caja de cigarros para mi mamá, ellos me conocen soy técnico petrolero, soy trabajador, venían unos muchachos corriendo, estaba todo el mundo ellos a mí no me agarraron nada, me pegaron, mi misma mamá les explicó, soy una persona deportista, ellos me pararon, a mi no me agarraron nada en cima, me puedo someter a cualquier prueba examen que demuestre que efectivamente no soy consumidor, a preguntas formuladas este respondió, 1:- De donde conoce a los funcionario. R: No ellos me tiraron contra el piso. Quienes estaban presentes. R: Salió todo el mundo con el alboroto, conozco al presunto testigo el juega fútbol conmigo. Es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “No comparte la defensa la calificación jurídica dada al hecho en vista de que el procedimiento es atípico, la dueña de la casa no fue llamada a declarar, ella debería ser la persona quien vio que lanzaron en su casa, tampoco se le incautó droga alguna, por ello solicito el procedimiento ordinario, y que a mi defendido se acuerde medida cautelar sustitutiva de las del ordinal 3° por su conducta predelictual, todo conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó al principio de presunción de inocencia, y estado de libertad. Es todo.
Después de oír a las partes este Tribunal
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, estima quien decide que efectivamente se cumplen la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el bien presuntamente vulnerado es el bien colectivo, el cual se encuentra tutelado en Nuestra carta Magna, además de ser considerado de lesa humanidad dicho concepto, en tal sentido este delito de gran magnitud prevé una sanción que se escapa de las consideraciones para solo decretar medidas cautelares; en tal sentido la magnitud del daño es considerable, amén de existir elementos suficientes para presumir el grado de participación del hoy imputado, por todos los elementos que cursan en autos. Y ASI SE DECIDE.
Valora el Tribunal la precalificación jurídica dada al hecho que nos ocupa la cual comparte en toda su acepción como la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificativo penal que establece pena restrictiva de libertad que sobrepasa los 10 años, en el caso hipotético que fuera declarado responsable en la comisión del hecho punible; igualmente se aprecia el evidente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en que testigos o expertos declaren contrario a la realidad de los hechos, así tenemos, que se cumplen como se dijo anteriormente todos los presupuestos legales para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Las presentes actuaciones tal y como fue requerido por la representación fiscal deben ser dirigidas con la aplicación del procedimiento ordinario, aquel que alude los artículos 283 y 373 del Código Adjetivo Penal, procedimiento en el cual las partes podrán hacer sus peticiones dentro del marco de derechos ofrecidos a toda persona que se considere imputado de delito, tal y como lo establece el artículo 125 y 305 de la Norma Adjetiva por Excelencia. Siendo procedente en este acto determinar el sitio de detención preventiva considera quien decide que tal será el Centro Penitenciario región Capital Yare II, hasta tanto sea presentado el respectivo acto conclusivo por la Representación Fiscal, con la lectura de la presente acta quedan los presentes notificados a los efectos jurídicos respectivos. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSE ISRAEL DIAZ LEON, titular de la Cédula de Identidad No 11.900.199, de profesión u oficio obrero, Hijo JOSE RAFAEL DÍAZ y MARYORI LEÓN, residenciado Urbanización José María Vargas, Calle No 02, Sector Alvarenga Mansión Orozco Charallave, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Diarícese, Regístrese la presentes decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (T),

DRA. FLOR COLMENARES.