En el día de hoy, 20-05-2004, siendo las 2:00 P.M. Hora fijada por el Juez Cuarto de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público Dr. SAMUEL FERREIRA, así como el imputado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ PALMA debidamente asistidos o representado por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS en su carácter de defensora pública. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, se constato que estaban todas presentes. Se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez FLOR COLMENARES. Quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3°. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar al Acusado la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Este representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo alusión al contenido del artículo 328, ordinal 1°, por cuanto no fueron opuestas excepciones de forma todo conforme a lo previsto en el Código Orgánico, acusa al imputado RODRIGUEZ PALMA JAIRO ANTONIO, por encontrarse incurso en un delito CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos para acusar. Adecuándonos al caso planteado procede el Ministerio Público a hacer una relación de los hechos, teniendo como elementos de pruebas, Experticias, testimonios, avalúo real de los objetos descritos esencia del hurto calificado todas de gran pertinencia, al igual que documentales todos los cuales constan en el escrito acusatorio inserto a los folios 24 al 26 del presente asunto, los cuales ratificó y dio por reproducido en su totalidad y solicitó a este Tribunal fuera admitida la acusación y se ordenara el enjuiciamiento al imputado JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ PALMA amplia y suficientemente identificados en autos. Por último solicito se sustituya la medida cautelar que pesa actualmente sobre el imputado y se imponga en su lugar la establecida en los ordinales 3, 5,y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas, los ciudadanos XIOMARA ELIZA MOLINA REYES, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.425.688, y el ciudadano HERNAN JOSE DELGADO RUIZ titular de la cédula de identidad N° 4.423.444, quien expuso: “ Como dice ahí en el expediente veníamos llegando a la aprcela y dicen los vecinos que estaban violebtado el rec¿nchito que tenemos que estaban abriendo un boquete para entrar, reventó la puerta pero no pudo abrir la que tenía multilock, llamamos a la policía y lo aprehendieron, no es primera vez que él me ha robado pero la culpa es del padre que lo llevó a ese cacerío mi rancho queda a una hora caminando y todo el tiempo me robaba, siempre le decía al padre que me estaba robando, me robo un machete, entro otra vez y me robo otra vez hasta que lo pudimos agarrar, hasta un equipo de sonido me robo, eso es un cacerío que no tiene ni agua., es todo.
Seguidamente el Imputado RODRIGUEZ PALMA JAIRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.099.713 , quien es Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector las Brisas, sector 4, calle principal casa número 36, Charalleve , hijo de Dilia Palma (V) y Pablo Rodríguez (V) es impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias y manifiesta: Quiero admitir los hechos.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa representada por la defensora pública Luz Marina Tatis quien expuso: Vista la solicitud de mi defendido de admitir los hechos solicito a éste Tribunal le sea impuesta la pena y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo.
Cumplidas las formalidades anteriores y finalizada la audiencia, el ciudadano Juez, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO “Oídas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, este Tribunal Tercero de Control con sede Extensión Valles del Tuy acuerda admite la acusación planteada, en contra del ciudadano RODRIGUEZ PALMA JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.099.713 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad,
Acto seguido se le concede la palabra nuevamente la palabra al acusado y se le explica el contenido de la admisión de los hechos, beneficio alternativo a la prosecución del proceso por la admisión de la acusación por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO y expone: Admito los hechos por los cuales se me acusa los cuales son el delito de HURTO CALIFICADO y solicito que se me imponga la pena en este acto.
Se le concede la palabra nuevamente a la defensora para que exponga lo que considere pertinente vista la admisión de hechos realizada por el imputado: Ya he manifestado lo que considero pertinente y que se tome en cuenta el tiempo que tiene mi defendido recluído preventivamente a los fines de imponer la pena, es todo.
Acto seguido pasa el Tribunal vista la admisión de los hechos a viva voz a imponer sentencia en los términos siguientes:
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acoge la solicitud de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal toma en consideración la calificación Jurídica dada al hecho como la de HURTO CALIFICADO tipificados en los artículos 455 ord. 3° del Código Penal la cual merece una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, toma en consideración como circunstancia atenuante la establecida en el ordinal 4° del mencionado precepto legal, en virtud de que no consta que el imputado tenga antecedentes penales, y a la luz del principio del indubio pro reo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, que señala "la duda favorece al reo", se impone la pena en su límite mínimo esto es CUATRO AÑOS DE PRISION, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
En el presente caso decidió el acusado someterse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, admisión de los hechos, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen a tomar en consideración por el Juzgador al momento de imponer la pena o coercitivo legal a los condenados, donde se dice que se podrá rebajar la pena de UN TERCIO (1/3) a la MITAD.
En el presente caso estamos en presencia de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas y la pena no excede de ocho años en su límite máximo y no siendo uno de los tipos legales excluídos expresamente de la aplicación de la figura de admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena a la MITAD, cuya rebaja deberá restársele a la pena a imponer quedando en definitiva la sanción en DOS AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Impone éste Tribuanl de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal las penas accesorias a la de prisión, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilacia de la autoridad que se le designe por la quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
En lo que respecta al pago de las costas procesales establecidas en e artículo 34 del Código Penal , este Tribunal exonera al condenado del pago de las mismas, en razón de lo gratuito de la justicia, basamento extraído del artículo 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CON RESPECTO A LA SITUACION ACTUAL DEL IMPUTADO DEBE observarse que el mismo tiene en este momento una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 8, y por cuanto hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento la misma, este Tribunal Tercero de Control en ejercicio de las funciones que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa la medida cautelar e impone en este acto las contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días por un lapso de seis meses por ante el alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de acercarse a la zona donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente asunto, se ordena su inmediata libertad, líbrese boleta de excarcelación
Se ordena publica el texto de esta sentencia en el lapso de 10 días, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva éste Tribunal la facultad de subsanar cualquier error material en la misma de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente, quien informará en caso de quedar firme el presente fallo el sitio de detención definitivo, así como las medidas de cumplimiento anticipado de pena. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como término provisional de la pena el que resulte de la deducción a la pena impuesta por éste Tribunal del tiempo que haya cumplido como prisión preventiva. Siendo la dos (2:00) horas de la tarde se declaró culminada la audiencia. Es todo se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. FLOR COLMENARES
LA SECRETARIA,
SANDRA SATURNO
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