REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Se evidencia la comisión de un hecho punible que acredita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita el cual es el HOMICIDIO INTENCIONAL que se encuentra magnificado en la Carta Magna por tutelar un bien jurídico de gran importancia como es la vida, de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANDERSON DANIEL MORALES LAYA y JENNY CAROLINA HERNANDEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.687007 y N° 16.576.852 respectivamente, consistentes en el acta policial, actas de entrevista, cadena de custodia son los presuntos autores del hecho imputado por la vindicta pública

Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales debe observar este Tribunal que de la exposición del fiscal del Ministerio Público se desprende que estos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia de conformidad con los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagarancia en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, indudablemente la actuación de los funcionarios se desplegó de forma ilegítima por lo que procede a éste Tribunal declarar la nulidad de tal actuacion de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante siendo que en la presentación de estos ciudadanos ante el Tribunal se ha efectuado en resguardo a todas las garantías constitucionales y procesales que amparan a los imputados, es por lo que a la luz de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que señala que siendo el Tribunal de Control un órgano jurisdiccional legitimado para verificar la procedencia o no de una medida de coerción personal de acuerdo con los elementos de convicción que se evidencien en autos, en consecuencia pasa a dictar los siguientes pronunciamientos. Primero Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda, una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ANDERSON DANIEL MORALES LAYA y JENNY CAROLINA HERNANDEZ CARRILLO son autores o partícipes en el hecho imputado, no obstante considera éste Tribunal que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las establecidas en los ordinales 3 y 8, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis meses y la presentación de dos personas que acrediten la capacidad económica de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT). Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano ANDERSON DANIEL MORALES LAYA el Centro Penitenciario Yare II y para la ciudadana JENNY CAROLINA HERNANDEZ CARRILLO el Instituto de Orientación Femenina (INOF).

En este momento se le concede la palabra a la defensa privada quien solicita un recurso de revocación de la medida cautelar impuesta en vista de que el quantum de las unidades tributarias son de imposible cumplimiento para estas personas que son de bajos recursos económicos como se puede observar con una simple apreciación, todo de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición del defensor privado el Tribunal pasa a decidir en este mismo acto del recurso interpuesto en los siguientes términos: Se acuerda modificar la medida cautelar impuesta del ordinal 8°, rebajando las unidades Tributarias a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) y ampliando la cantidad de personas fiadoras a dos o más en virtud de lo alegado por la defensa, y se acuerda mantener igual la del ordinal 3° ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se declara cerrada la audiencia.