REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: Al ciudadano : MENESES MANRIQUEZ FRANKLIN ANTONIO , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sabana de la Cruz Calle Guacaipuro casa numero 12 , edad : 20 años de edad, de profesión u oficio; indefinida , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 16.092.362, de Padres: FRANCISCO MENESES (V) BENILDE MANRIQUE (V). Este Tribunal acuerda la imposición de las medidas cautelares del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de presentarse cada ocho(08) días por seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo previo cumpliendo del ARRESTO DOMILICIARIO el cual constara de un lapso de Cuarenta y cinco (45) días , igualmente visto las condiciones apreciadas del imputado quien manifiesta no tener una estabilidad económica y con vista a considerar dicha situación y que siendo lo procedente es imponer al mismo de la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , como es el ARRESTO DOMICILIARIO POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO(45) DIAS a los fines de verificar tal medida impuesta, los cuales será informado al Cuerpo policial , a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, se acuerda emitir oficio a la Policía del Estado Miranda Región 02 a fin de que le den cumplimiento y vigilen el Arresto domiliciliario, asimismo se ordena emitir oficio a la Guardia Nacional a fin de que tenga conocimiento que quedara el imputado bajo arresto domiciliario a la orden de este Tribunal y bajo la custodia y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región 02 . Sin embargo se emitirá oficio a la Guardia Nacional para que trasladen al imputado a su domicilio a fin de que cumpla dicho arresto, previo traslado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Ocumare del Tuy Estado Miranda a fin de que se realice el reconocimiento medico legal. Se acuerda que se informe sobre la presentación a dicho Instituto Autónomo de Policía que el imputado debe presentarse cada ocho días por seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito , después de cumplido el lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS , esto en consideración a que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor del hecho punible expuesto por la representación Fiscal, indudablemente es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es el orden público , por el delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal según reforma del articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, como es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en concordancia con el artículo 219 del Código Penal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la Colectividad, que es un bien jurídico que tiene un rango constitucional. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 05:52 horas de la tarde.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. FLOR COLMENARES

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO