REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al investigado: CURVELO CAMACHO FELIX JOSE, venezolano, nacido el 30-10-1.974, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Guaira, residenciado en Ciudad Miranda, Terraza 03, Apartamento 01, piso o1, Charallave, Estado Miranda, y titular de la Cedula de Identidad N0. V-13.373.675,y visto el escrito presentado en fecha 26 de abril del 2004, por el Defensor Público, abogado FRANCISCO CARLOMAGNO, con vista al escrito de fecha: 26 de abril del 2004, en el cual entre otros expone:

"En decisión de fecha 25-02-04, ese Tribunal de Control acordó mantener medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolivares de VEINTE (20) unidades tributarias en su conjunto, como condición para obtener su libertad.

Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, por cuanto su entorno social no cuenta con eprsonas que devenguen el salario exigido por ese Tribunal.

En consecuencia, solicito conforme a lo dispuesto en el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal vigente sea revisada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8° ejusdem y, en su lugar, le sea otorgada caución juratoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, 177 ibidem, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela."


Para Decidir este Tribunal previamente se observa:

En fecha Primero (01) de Febrero del 2004 este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 Ordinales 5°, 10, 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 Segundo Aparte del Código Penal..-

Según Decisión de fecha: 03 de Marzo del 2004, dictada por este Tribunal se acordó REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Febrero del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: CURVELO CAMACHO FELIX JOSE, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo.

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado: FELIX JOSE CURVELO CAMACHO; ya identificado, le ha sido imposible cumplir con la la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuestas al mismo según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 3-03-2004, tal como se evidencia de las actas, no obstante haber presentado la documentación de personas ofrecidas como fiadores a los fines de cumplir tal Decisión, los datos e información relacionada con los mismos no han sido verificados hasta la fecha por no constar las resultas de ello, de allí que quien le toca decidir, con vista a el principio de afirmación de libertad, a los fines de hacer menos gravosa la medida a imponer y por ende de fácil cumplimiento, tomando en cuenta el trascurso del tiempo desde la última revisión, considera que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requesitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, impuesta en la Decisión de este Tribunal que hoy se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 256, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo del 2.004, mediante la cual le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: CURVELO CAMACHO FELIX JOSE, venezolano, nacido el 30-10-1.974, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Guaira, residenciado en Ciudad Miranda, Terraza 03, Apartamento 01, piso o1, Charallave, Estado Miranda, y titular de la Cedula de Identidad N0. V-13.373.675, y en su lugar le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requesitos exigidos por el Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, impuesta en la Decisión de este Tribunal que hoy se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 256, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,


ABOG. JULIO BONNET.