REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy 05 de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 3:00 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Adjetivo Penal y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con fractura y escalamiento sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del código penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y esto se identificó como MARINO MILANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana de 35 años de edad, natural de Aragua, nacido en fecha 1-4-1969, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Chaparral, frenta a la manga de coleo, casa Nro. 56, hijo de Santa Rodriguez y Antonio Milano y titular de la cédula de identidad Nro. 9.857.879 quien expuso: " Yo iba a trabajar y me pare a orinar y un vigilante me vio y luego una patrulla me detuvo, pero yo no robe nada además que tengo una enfermedad que casí no puedo caminar ni saltar cercas ni nada, por que tengo unos clavos en la rodilla. Es todo. Seguidamente la defensa, se aparta de la calificación dada de a los hechos por cuanto no hay experticia para determinar el modo como supuestamente ingreso, por otra parte indicó que el ciudadano padece una enfermedad que le impide la libre motilidad de su pierna, por otra parte las dos bombonas recuperadas estaban vacias, así mismo señalo lo establecido en el código penal con respecto al poco daño causado y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción para considerar al (los) imputado(s) como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, así mismo aprecia que toda vez que el delito precalificado merece pena corporal superior a tres años y que los supuestos para considerar la medida judicial de privación privativa de libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa toda vez que este Juzgado considera que no concurren suficientes elementos para considerar el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARINO MILANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana de 35 años de edad, natural de Aragua, nacido en fecha 1-4-1969, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Chaparral, frenta a la manga de coleo, casa Nro. 56, hijo de Santa Rodriguez y Antonio Milano y titular de la cédula de identidad Nro. 9.857.879, por la comisión del delito señalado por el ministerio público, de conformidad con todos los ordinales 3° presnetaciones cada Ocho (8) días por seis (6) meses y ordinal 8° consistente en la presnetacion de dos o mas fiadores que acrediten en su conjunto sesenta (60) Unidades Tributarias del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena como centro de reclusión, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, al cual se ordena oficiar a los fines de garantizar su integridad fisica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 3:40 horas de la tarde.
El Juez de Control
Dra. FLOR COLMENARES
EL SECRETARIO
JULIO BONNET