REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy 05 de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 12:40 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Adjetivo Penal y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado ordinal 3,4 y 6 y único aparte del Código Penal. Seguidamente estando presente la víctima PEREZ ROJAS FRANK, titular de la cédula de identidad 6.994.204 y residenciado en: Avenida Rivas, Nro. 14-B, Qta. Elizabeth, planta alta, quien expuso:" El día Lunes en la mañana cuando venia llegando de la oficina y abro la puerta de la casa me consigo al ciudadano que esta aquí detenido dentro de la casa, forcejeamos y salí de la casa y llamé a un policía municipal que realizo la aprehensión, logré constatar que partio una ventana en la parte porterior de la casa para entrar luego de subir una pared de más de tres metros y ví que tenia preparadas unas bolsas para llevarse varios objetos de mi propiedad y presentó fotos del lugar de los hechos en su casa las cuales explicó . Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y esto se identificó como WILMER RAFAEL ZAMORA, de nacionalidad venezolana de 25 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-11-1978, de estado civil Soltero de oficio obrero, residenciado en vallecito, carretera Charallave - Ocumare, sector La rinconada, casa Nro. 45, hijo de Ricardo Toro y Juana Zamora y titular de la cédula de identidad Nro. 16.937.158 quien expuso: " Yo venia por la calle principal con un saco de aluminio y el señor de detuvo y llamó a un municipal que me aprehendio y me llevo detenido pero yo no he estado en esa casa lo único auq ahgo es recoger aluminio para vivir. Es todo. Seguidamente la defensa, se apartó de la calificación jurídica, señalo que en el expediente no existen experticias que dejen constancia del lugar de los hechos, aunado a que mi defendido señalo que fue aprehendido en un lugar distinto al señalado, solicito la imposición de una medida cautelar y el procedimiento ordinario. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción para considerar al (los) imputado(s) como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, así mismo aprecia que toda vez que el delito precalificado merece pena corporal superior a tres años y que los supuestos para considerar la medida judicial de privación privativa de libertad no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, amén de los antecedentes que registra el ciudadano en base a las distintas causas llevadas por este juzgado lo cual se ordena imprimir tal y como lo señala el sistema Juris 2000 y toda vez que este Juzgado considera que concurren suficientes elementos para considerar el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y la medida judicial de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra del ciudadano WILMER RAFAEL ZAMORA, de nacionalidad venezolana de 25 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-11-1978, de estado civil Soltero de oficio obrero, residenciado en vallecito, carretera Charallave - Ocumare, sector La rinconada, casa Nro. 45, hijo de Ricardo Toro y Juana Zamora y titular de la cédula de identidad Nro. 16.937.158, por la comisión del delito señalado por el ministerio público, de conformidad con todos los ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 y concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, se ordena como centro de reclusión, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. Se ordena oficiar el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y sede informandole que dicho ciudadano está detenido a las ordenes de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 3:50 horas de la tarde.
El Juez de Control


Dra. FLOR COLMENARES

EL SECRETARIO

JULIO BONNET