REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy 05 de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 11:49 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Adjetivo Penal y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo señalo que el Ciudadano que se identifico como Jose Erasmo Gudiño, no se llama así sinoq ue su verdadero nombre es Julio Calderón, titular de la cédula de identidad 6.127245 y consigno Dos (2) actas policiales que corroboran lo expuesto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y esto se identificó como ERASMO JOSE GUDIÑO, de nacionalidad venezolana de 44 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-1962, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en 12 de marzo, calle el carmen, casa nro. sin número. Santa Teresa del Tuy, hijo de Sebastian Calderon y Isabel Rosales y titular de la cédula de identidad Nro. 6.127.245 quien expuso: " El lunes yo iba para el terreno donde estoy constuyendo una casa y me agarra la Disip, con otro sujeto y una escopeta que la consiguieron en la casa esa donde encuentran la pistola y en esa casa se escaparon otros dos, cuuando ellos me agarraron me dijeron que si tenia antecedentes me iban a matar y opte por cambiarme el nombre y despues fue que dije cual era mi verdadero nombre, yo ya estuve 12 años preso y el otrop problema fue por que me prestaron una moto, yo nunca había visto al otro señor. Es todo." Seggiuidamente el tribunal le solicito diera su verdadero nombre, a lo cual el interpelado contesto: JULIO CALDERON ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.127.245. Seguidamente comparecio el Ciudadano CARLOS EDUARDO PONCE, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-1982, de estado civil soletro de oficio obrero, residenciado en Carretera vieja de las minas de Baruta, zona industrial anaya, casa sin número, hijo de Larry Gil y Elizabhet Mejias y titular de la cédula de identidad Nro. 15.564.088 quien expuso: " Yo soy de Baruta y estaba visitando a mi novia en Santa Teresa y cuando venia pasando me agarraron y despues en el comando de la DISIP, donde por primera vez fue que ví al otro ciudadano sacaron una escopeta y ellos estaban buscando a otras personas una de camisa roja y otra de camisa verde. pero no tengo nada que ver con esto. Es todo." Seguidamente la defensa, solicito se apartaran de la calificación jurídica, por cuanto jamas fue conseguido el dinero supuestamente robado, lo único localizado fueron las armas cuyo comiso esta por demás dudoso de lo que se desprende de las actas, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción para considerar al (los) imputado(s) como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, así mismo aprecia que toda vez que el delito precalificado merece pena corporal superior a tres años y que los supuestos para considerar la medida judicial de privación privativa de libertad no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa toda vez que este Juzgado considera que concurren suficientes elementos para considerar el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y la medida judicial de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra del ciudadano JULIO CALDERON ROSALES, de nacionalidad venezolana de 44 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-1962, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en 12 de marzo, calle el carmen, casa nro. sin número. Santa Teresa del Tuy, hijo de Sebastian Calderon y Isabel Rosales y titular de la cédula de identidad Nro. 6.127.245 y CARLOS EDUARDO PONCE, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-1982, de estado civil soletro de oficio obrero, residenciado en Carretera vieja de las minas de Baruta, zona industrial anaya, casa sin número, hijo de Larry Gil y Elizabhet Mejias y titular de la cédula de identidad Nro. 15.564.088, por la comisión del delito señalado por el ministerio público, de conformidad con todos los ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 y concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, se ordena como centro de reclusión, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II.Se ordeno librar Oficio a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención a los fines que efectuen experticia para determinar la verdadera identidad del Ciudadano José Erasmo Gudiño antes de su traslado a Yare II de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las resultas a este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 12:27 horas de la tarde.
El Juez de Control
Dra. FLOR COLMENARES
EL SECRETARIO
JULIO BONNET