REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy, 06/05/04, siendo las 12:36 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ANTONIO DELGADO PIÑA, previa solicitud del Fiscal 09 del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, relacionado con el artículo 278 Ejusdem pidió se le impusiera la privación judicial del libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra a la persona que funge como imputado ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No 16.544.304, de profesión u oficio obrero, Hijo ALI ANTONIO DELGADO PEREZ y MATILDE DEL CARMEN PIÑA, residenciado Santa Lucía, El Hormiguero, Calle Sucre Casa S/N, al lado del colegio, ESTADO MIRANDA: “ Yo me encontraba por la casa se encontraba EDUARDO OCHA tuvimos una discusión forcejeamos y se me fue el disparo, estaba el primo de él, días anteriores me había robado y me había amenazado. Es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa solicita la imposición de medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó al principio de presunción de inocencia, y estado de libertad. Es todo.
Después de oír a las partes este Tribunal
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, estima quien decide que efectivamente se cumplen la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el bien presuntamente vulnerado es el derecho a la vida el cual se encuentra tutelado en Nuestra carta Magna en su artículo 43, en tal sentido este delito de gran magnitud prevé una sanción que se escapa de las consideraciones para solo decretar medidas cautelares; en tal sentido la magnitud del daño es considerable, amén de existir elementos suficientes para presumir el grado de participación del hoy imputado, por todos los elementos que cursan en autos. Y ASI SE DECIDE.
Valora el Tribunal la precalificación jurídica dada al hecho que nos ocupa la cual comparte en toda su acepción como la de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, relacionado con el artículo 278 Ejusdem, calificativo penal que establece pena restrictiva de libertad que sobrepasa los 10 años, en el caso hipotético que fuera declarado responsable en la comisión del hecho punible; igualmente se aprecia el evidente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en que testigos o expertos declaren contrario a la realidad de los hechos, así tenemos, que se cumplen como se dijo anteriormente todos los presupuestos legales para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Las presentes actuaciones tal y como fue requerido por la representación fiscal deben ser dirigidas con la aplicación del procedimiento ordinario, aquel que alude los artículos 283 y 373 del Código Adjetivo Penal, procedimiento en el cual las partes podrán hacer sus peticiones dentro del marco de derechos ofrecidos a toda persona que se considere imputado de delito, tal y como lo establece el artículo 125 y 305 de la Norma Adjetiva por Excelencia. Siendo procedente en este acto determinar el sitio de detención preventiva considera quien decide que tal será el Centro Penitenciario región Capital Yare II, hasta tanto sea presentado el respectivo acto conclusivo por la Representación Fiscal, con la lectura de la presente acta quedan los presentes notificados a los efectos jurídicos respectivos. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ANTONIO DELGADO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No 16.544.304, de profesión u oficio obrero, Hijo ALI ANTONIO DELGADO PEREZ y MATILDE DEL CARMEN PIÑA, residenciado Santa Lucía, El Hormiguero, Calle Sucre Casa S/N, al lado del colegio, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, relacionado con el artículo 278 Ejusdem. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Diarícese, Regístrese la presentes decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (T),

DRA. FLOR COLMENARES.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO