REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




En el día de hoy 13 de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las 4:42 PM Oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACOSTA DIAZ. Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez dio inicio al acto.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los imputados: JOSE GREGORIO ACOSTA DIAZ por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como el delito HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS DEJADOS EN SITIOS EXPUESTOS A LA CONFIANZA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal y así mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 6 y 8° de el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea escuchada en la presente audiencia a la victima. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima quien expuso lo siguiente: “El Martes estaba esperando mi camioneta y el se escapo por la ventana de la camioneta cayo y arranco a correr en eso venia la patrulla de la policía y lo agarraron me quito los ticket estudiantiles”. Es todo.
A continuación el Juez impuso al investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aporto sus datos personales: Nombres y apellidos: JOSE GREGORIO ACOSTA DIAZ quien expuso sus datos personales: nacionalidad: Venezolano, natural de: Ocumare del Tuy, Fecha de nacimiento: 23-08-78, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Buhonero, Residenciado en: Cúa Barrio Pinto Salina calle 15 casa 6, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-14.721.204, quien expuso: “Ese día martes a esa hora yo escuche que estaban robando yo seguí caminando en eso vino la policía y me agarro, yo no tengo nada que ver en ese hurto” Es todo.



Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, quien expuso: “solicito procedimiento Ordinario, que se aparte a la precalificación Jurídica toda vez que no se encuentran subsumidos en el articulo 455, sino que estaríamos en presencia de un hurto simple, alego la proporcionalidad, en virtud de que no da como medio una medida cautelar de tan grave estado como la del ordinal 8 sino que esta defensa solicita las del ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Oídas como han sido las partes, escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, los alegatos de la defensa y la declaración del imputado este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales, observa que existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA DIAZ, como el presunto autor del delito precalificado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se acuerda se continúe la presente averiguación por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 283, ejusdem; este Tribunal este Tribunal acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 2°, 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Como lo es la prohibición de comunicarse con la victima, la presentación por ante la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, y la presentación de DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES. Se ordena como lugar de reclusión Municipal de Cúa hasta tanto cumpla con la Medida aquí impuesta. Librese Boleta de Encarcelación y remítase en su oportunidad legal la presente actuación a la Fiscalia de origen. Se cierra la presente acta siendo las 4:58 PM. Y así se decide.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



LA SECRETARIA,


ABG. VERÓNICA PETER