REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Ahora bien, se observa que efectivamente el delito que nos ocupa sucedió en fecha 30/12/97 efectivamente debería aplicarse el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ello el trato que debería darse a este caso es precisamente la aplicación de la norma derogada, es decir aquella que alude la promulgación de fecha 25/08/00, por lo que en lo sucesivo se dará este trato y no otro. Y ASI SE DECIDE.
Señalaron los imputados acogerse al principio alternativo a la suspensión condicional del proceso, a tal efecto el artículo 37 del Código Derogado establecía que para los casos que procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena procedía la suspensión condicional del proceso, así tenemos que el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal prevé, para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá que el penado no sea reincidente, que la pena correspondiente no exceda de ocho años, que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que indique el delegado de prueba, y por último que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o secuestro. En este orden de ideas, la calificación que expuso la Representación Fiscal es aquella tipificada en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, relacionado con el artículo 426 ejusdem, por lo que es evidente que no esta excluido expresamente el presente delito de las previsiones anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente el Código derogado exigía la admisión de los hechos, acto este que no comparte el decisor, ya que en la reforma del nuevo Código esta tiene las características de confesión, por lo que en esta reforma el no cumplimiento de las condiciones no se tomará como confesión a los fines de proceder a pronunciar sentencia tal y como se señala actualmente en el Código Vigente.
Quiere quien decide, tomar en consideración que el presente delito fue calificado en grado de complicidad correspectiva por lo que a la hora de determinar el la penalidad y evidenciar la procedibilidad de la medida requerida se aprecia que dicho ilícito debería rebajársele la ecuación que señala el referido artículo 426, es decir, la de un tercio a la mitad, último aspecto del artículo que es tomado por quien decide, ya que en autos no cursa conducta predelictual, además de existir la circunstancia de ser menores de 21 años al cometer delito, por ello, a criterio de quien decide se tomará en consideración a la hora de determinar si el delito por el que se les acusa no excede de ocho años tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 de la Norma Sustantiva Penal. Explicado lo anteriormente expuesto, la pena eventual que podría imponerse sería de 20 años de presidio, tomando en consideración lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por ello se tomará como pena posible la de 15 años limite inferior, que rebajando lo que al respecto dice la complicidad correspectiva será la mitad, quedando en definitiva la sanción a evaluar la de siete años y medio Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
Analizada como fue la sanción que hace procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso, pasa de seguida a imponer de las obligaciones siguientes: 1- Residir en un lugar determinado informando al Tribunal el sitio de residencia actual.
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
3.- Presentar Constancia de Trabajo comprobable de forma licita de vida.
4.- No poseer, ni portar armas de ningún tipo
5:- Someterse a las presentaciones que imponga el delegado de prueba, por lo que se procederá a Oficiar Dirección General de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y de Justicia, ubicada en el Edificio Paris, La Candelaria Caracas.
Todas estas condiciones serán por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, donde el resultado del cumplimiento respectivo dará a lugar a los efectos previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena Derogado. Se deja constancia que durante este tiempo no transcurrirá el lapso de prescripción ordinaria. Y ASI SE DICTAMINA.
Se ordena Expedir la Correspondiente Boleta de Excarcelación Dirigida al Centro Penitenciario región Capital Yare II informando sobre la libertad del ciudadano JHOAN CARLOS COLMENARES JIMENEZ, quien deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de retirar el correspondiente Oficio, donde se requiere se le designe delegado de Prueba. En lo que respecta al ciudadano suspendido VICTOR JOSE GUILLEN, este Tribunal observa que el mismo se encuentra a la orden de otro Tribunal, donde está privado de su libertad, por ello se beneficiará del aludido beneficio procesal por el mismo lapso, pero privado de su libertad, por lo que se deberá oficiar al Tribunal correspondiente informando que el imputado se acogió a este tipo de medida, a los fines legales consiguientes.
Por último, en lo que refiere a los ciudadanos ROBERTO JOSE OJEDA y LUIS ALGERVIS CASTRO, este Tribunal observa que el mismo no compareció al acto de la audiencia preliminar, por ello y por la prontitud que el caso ameritaba se Ordenó la separación de las causas tal y como lo establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se fijará un nuevo acto donde se realizará el acto de la audiencia preliminar con referencia al imputado anteriormente señalado.
Sobre la Base de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de los ciudadanos VICTOR JOSE GUILLEN y JHOAN CARLOS COLMENARES JIMENEZ, y consecuencialmente impone el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha obteniendo el ciudadano JHOAN CARLOS COLMENARES JIMENEZ la libertad en este acto, imponiéndose la condiciones establecidas en el texto de esta decisión previamente leídas. En cuanto al imputado suspendido VICTOR JOSE GUILLEN se acuerda igualmente el beneficio alternativo suspensión condicional del proceso, no adquiriendo su libertad en este acto por razón de que el mismo se le sigue causa en otro tribunal por la comisión de otro ilícito distinto y donde pesa sobre su persona la medida privativa de la libertad. Por último, se ordena la separación de la causa en cuanto al imputado ROBERTO JOSE OJEDA y LUIS ALGERVIS CASTRO, a quienes se les deberá realizar el acto de la audiencia preliminar, el cual se hará dicha convocatoria por auto separado a esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 37 y siguientes de la Norma Adjetiva derogada, con relación al artículo 74 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación, Infórmese al Juez donde cursa la causa del suspendido detenido, Ofíciese al Dirección General de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que se designe el correspondiente delegado de prueba. Imprímase carátula explicativa en el asunto por objeto de la suspensión.
Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia siendo las 11:00 A.M. Es todo se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO

EL FISCAL del Ministerio Público
Dr. ALEXANDER GARCIA

El Defensor:
Dra. EVEHELISSE HARTING

EL SECRETARIO,
DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO