REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista la solicitud formulada por la Dra. VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensor del imputado DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 6° del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa para su defendido, este Tribunal considera que no están dadas las condiciones para darle al imputado una Medida Menos Gravosa por cuanto no han variado las circunstancia que dieron Origen a la Aplicación de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad del imputado. Igualmente las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, consagrada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe Mantener tal medida al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dra. VIRGINIA SANGSTER, Y Mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Libertad al DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación Respectiva.


Notifíquese a las partes Cúmplase.


El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES


LA Secretaria

Abg. YOLEXSI URBINA.